CSJ - STL5320-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5320-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5320-2020 Radicación n.° 88375 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MAURICIO ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS – MISIÓN DE VERIFICACIÓN EN COLOMBIA – UNVMC, trámite que hizo extensivo a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DELEGADA
PARA LOS ASUNTOS CIVILES Y LABORALES.Radicación n.° 88375
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES MAURICIO ANDRÉS DELGADO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA , SALUD y TRABAJO, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató el promotor que desde el año 2016 se vinculó con la Organización de Naciones Unidas – Misión de Verificación en Colombia – UNVMC a través de varios contratos de trabajo, el último en la modalidad a término fijo de un año,
la Organización de Naciones Unidas – Misión de Verificación en Colombia – UNVMC a través de varios contratos de trabajo, el último en la modalidad a término fijo de un año, contado desde el 1.° de enero de 2019, a fin de prestar su servicio en San José del Guaviare. Señaló que en septiembre de 2019 solicitó una licencia no remunerada a partir de noviembre de esa anualidad, y por el término de 6 meses, para atender el cuidado paliativo de su madre. Agregó que el 10 de octubre de 2019, fue remitido a Bogotá para un tratamiento psiquiátrico, circunstancia que informó a su empleador el día siguiente, siendo incapacitado desde el día 15 del mismo mes y año, situación que fue conocida por la accionada mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2019. Expuso que a través de email de 28 de octubre pasado, la convocada autorizó la licencia no remunerada entre el 1.° de noviembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019. Adujo 2Radicación n.° 88375 SCLAJPT-12 V.00 que el 11 de diciembre de esa calenda, la enjuiciada le indicó que debía presentarse a trabajar el 2 de enero de 2020, instrucción que no atendió por el duelo de la muerte de su madre acaecida el 11 de noviembre de 2019 y por su tratamiento médico. Narró que el 8 de enero de los corrientes, la accionada le comunicó que debía presentarse de inmediato a laborar y,
tratamiento médico. Narró que el 8 de enero de los corrientes, la accionada le comunicó que debía presentarse de inmediato a laborar y, que su contrato se prorrogó hasta el 29 de febrero de 2020; sin embargo, indicó que el 14 de enero de 2020 fue nuevamente incapacitado. Relató que la pasiva desconoció la debilidad por su afectación de salud, por cuanto no aceptó conceder la licencia no remunerada por el término de seis meses; así mismo, que vulneró sus derechos porque se limitó a extender su contrato hasta febrero de 2020, sin tener en cuenta que el tiempo mínimo de prórroga era de un año. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Organización de Naciones Unidas – Misión de Verificación en Colombia – UNVMC, conceder la licencia especial sin remuneración por seis meses, renovar su contrato por el término de un año y pagar las incapacidades laborales. 3Radicación n.° 88375
SCLAJPT-12 V.00
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2020 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Misión de Verificación de las Naciones Unidas manifestó que en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas de 1961, es el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Dirección de Protocolo, el único canal autorizado para actuar entre las diferentes entidades públicas del Estado con las misiones diplomáticas y organizaciones internacionales. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 13 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo, tras considerar que el vínculo laboral se encuentra vigente y, por tanto, no se activó un eventual fuero de estabilidad laboral reforzada. Respecto de la inconformidad por la no aprobación de la licencia no remunerada por seis meses, expuso que «la autorización o no de dicha licencia es un aspecto estrictamente 4Radicación n.° 88375 SCLAJPT-12 V.00 facultativo del empleador, por cuanto no existe disposición normativa alguna, ni recomendación médica, que establezca la obligatoriedad de la accionada de acatar la solicitud del accionante». Por último, en relación a la solicitud de pago de
facultativo del empleador, por cuanto no existe disposición normativa alguna, ni recomendación médica, que establezca la obligatoriedad de la accionada de acatar la solicitud del accionante». Por último, en relación a la solicitud de pago de incapacidades, indicó que el actor no aportó prueba alguna que acreditara que son su única fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas y mínimo vital, sumado al hecho que no acreditó haber presentado solicitud de pago alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual insiste que debe ordenarse la extensión de la licencia no remunerada por seis meses, la prórroga de su contrato de trabajo y el pago de incapacidades, para lo cual, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Las diligencias fueron remitidas a esta Sala de la Corte para resolver la alzada y correspondió por reparto al magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán; sin embargo, el 2 de marzo de 2020 manifestó su impedimento para conocer del asunto por la causal contenida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestación que no fue aceptada por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 4 de mayo de 2020. 5Radicación n.° 88375
SCLAJPT-12 V.00
En sesión de 10 de junio de los corrientes, se declaró derrotada la ponencia del proyecto de sentencia de tutela y se ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para resolver lo pertinente. En cumplimiento a la providencia anterior, las
derrotada la ponencia del proyecto de sentencia de tutela y se ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para resolver lo pertinente. En cumplimiento a la providencia anterior, las diligencias fueron repartidas el 8 de julio de 2020.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente 6Radicación n.° 88375 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela contra La Misión de Verificación de las Naciones Unidas a fin de ordenarle que conceda una licencia no remunerada por seis meses, renovar el contrato de trabajo por un año y, proceder con el pago de incapacidades a favor del accionante. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales
Naciones Unidas a fin de ordenarle que conceda una licencia no remunerada por seis meses, renovar el contrato de trabajo por un año y, proceder con el pago de incapacidades a favor del accionante. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: 1. ¿Procede la acción de tutela contra organismos internacionales? Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencias T932-2010, T-667-2011, T-462-2015 y SU-443-2016, entre otras, ha aceptado la tesis que los organismos internacionales tienen una inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral, es decir, que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por autoridades locales cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. Asimismo, consideró que cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que «un Estado acreditante no puede 7Radicación n.° 88375 SCLAJPT-12 V.00 alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales». Ahora esta Sala de Corte, en auto CSJ AL2343-2016 reiterado en la providencia CSJ AL3090-2018, CSJ AL40332018, CSJ AL1064-2018 entre otras, consideró que de
Ahora esta Sala de Corte, en auto CSJ AL2343-2016 reiterado en la providencia CSJ AL3090-2018, CSJ AL40332018, CSJ AL1064-2018 entre otras, consideró que de conformidad con el carácter vinculante de la costumbre internacional, los jueces tienen jurisdicción para conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en el territorio nacional, que se susciten entre nacionales o residentes habituales y los Estados extranjeros. Por lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misión diplomática o a un organismo internacional. 2. ¿Lesionó la autoridad convocada las prerrogativas superiores del demandante al no otorgar la licencia no remunerada por el término de seis meses, no prorrogar el contrato de trabajo por un año y negar el pago de incapacidades médicas? Al respecto, importa precisar que la concesión de licencias no remuneradas y prórrogas de contratos laborales en los términos pretendidos por el actor, se encuentran asignadas a la facultad que tiene cada empleador encargado de verificar el cumplimiento de las condiciones para su 8Radicación n.° 88375 SCLAJPT-12 V.00 acceso, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela. En ese orden, es indiscutible que la inconformidad del
8Radicación n.° 88375 SCLAJPT-12 V.00 acceso, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela. En ese orden, es indiscutible que la inconformidad del petente frente a la no aprobación de tales figuras en las condiciones que exigió a su empleador, implica la existencia de un conflicto que no puede ser dilucidado y declarado por el juez de tutela, cuya competencia esta atribuida a la jurisdicción ordinaria, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ello ha tenido lugar a fin de amparar derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora, advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, las únicas pruebas que evidencia tal afectación, corresponden a las incapacidades expedidas por médicos particulares, a partir del 15 de octubre de 2019 por el término de 15 días, la cual se prorrogó por otro periodo igual a partir del 30 de octubre siguiente y, la expedida el 13 de enero de 2020, la cual informa que «el paciente se encuentra en duelo con síntomas de depresión, ansiedad e insomnio». 9Radicación n.° 88375
SCLAJPT-12 V.00
siguiente y, la expedida el 13 de enero de 2020, la cual informa que «el paciente se encuentra en duelo con síntomas de depresión, ansiedad e insomnio». 9Radicación n.° 88375
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, aunque el promotor alega que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y de estabilidad laboral reforzada en tanto que padecía varias patologías y que respecto de una de ellas gozaba de incapacidad médica, lo cierto es que, de los documentos aportados, se tiene que para la fecha en que se estableció la prórroga del contrato de trabajo, esto es el 8 de enero de 2020, el petente no se encontraba incapacitado. Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios. Para finalizar, en lo atinente al pago de las incapacidades médicas, se tiene que el proponente no demostró que elevara solicitud alguna ante la entidad convocada para atribuirle una presunta omisión en esa erogación ni que tal concepto fuera su única fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas.
convocada para atribuirle una presunta omisión en esa erogación ni que tal concepto fuera su única fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas. Sobre el particular, es importa indicar que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a 10Radicación n.° 88375 SCLAJPT-12 V.00 suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento; por el contrario, han de estar debidamente probados. Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones, por cuanto impartir órdenes a favor del gestor con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este señala como desconocido. Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa que el incumbe, lo que trae como consecuencia indefectible su fracaso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 88375
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12Radicación n.° 88375
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13Radicación n.° 88375