CSJ - STL5321-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5321-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5321-2020 Radicación n.° 89563 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad INDUSTRIA QUINDIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS S.A.S. - INQUILAC S.A.S. contra el fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 201800152-00.Radicación n.° 89563
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I. ANTECEDENTES la sociedad INDUSTRIA QUINDIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS S.A.S. - INQUILAC S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Informó que la empresa Cosmolac S.A.S. promovió demanda ejecutiva en su contra a fin de obtener el recaudo
fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Informó que la empresa Cosmolac S.A.S. promovió demanda ejecutiva en su contra a fin de obtener el recaudo del pagaré n.° 114 suscrito el 21 de julio de 2017, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, despacho que libró mandamiento de pago en auto de 2 de agosto de 2018. Narró la promotora que recurrió en reposición con miras a que «se revocará la decisión por indebida identificación de la sociedad demandada dentro del pagaré objeto de cobro vía judicial », decisión que se mantuvo incólume a través de proveído de 13 de noviembre de esa anualidad. Agregó que al contestar la demanda, propuso la excepción que denominó « del título valor en ejecución no emana una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada Inquilac S.A.S. », toda vez que «no se obligó respecto del título valor objeto de demanda como se colige de la carta de instrucciones y del contenido del pagaré », pues la suscripción de este y de la carta de instrucciones realizada por James Augusto Restrepo Cardona lo fue en nombre 2Radicación n.° 89563 SCLAJPT-12 V.00 propio y no en su calidad de representante legal de la querellante. Indicó que el 19 de junio de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso,
propio y no en su calidad de representante legal de la querellante. Indicó que el 19 de junio de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que la aquí accionante, adujo que «no era procedente que las pretensiones del demandante salieran avante», por la razón expuesta en precedencia. Narró que en la misma diligencia se profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón a que el título valor objeto de recaudo «sí contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que las formalidades, nunca deben prevalecer sobre el derecho sustantivo de las obligaciones, estableciendo así, que a pesar de que el título valor se encontraba mal diligenciado, esto, no afectaba las obligaciones entre las partes», decisión que la entonces demandada apeló ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, colegiatura que confirmó el pronunciamiento de primer grado en providencia de 22 de noviembre de 2019. Cuestiona que las determinaciones de las autoridades endilgadas constituyen defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 621 y 710 del Código de Comercio, pues insistió que James Augusto Restrepo Cardona se obligó a en nombre propio y no como representante legal de Inquilac S.A.S. 3Radicación n.° 89563
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
a en nombre propio y no como representante legal de Inquilac S.A.S. 3Radicación n.° 89563
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se revoque las providencias censuradas y se emita otra de reemplazo que se ajuste a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia indicó que garantizó a las partes el derecho de defensa y contradicción, y que soportó las decisiones que profirió en los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó denegar el amparo pretendido, toda vez que la providencia cuestionada se ajustó a la normativa que regula el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal no
junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal no 4Radicación n.° 89563 SCLAJPT-12 V.00 luce irracional o arbitraria, situación que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual insiste que de la lectura de la carta de instrucciones, es ostensible que al momento de diligenciar este documento, «el suscribiente Sr. JAMES RESTREPO, se obligó como persona natural como se indica en el documento así "(...)Yo, James Restrepo, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio (...)", en ningún momento en la carta de instrucciones, al tenor de la cual debía ser diligenciado el pagaré Nro.114, JAMES RESTREPO se obligó como representante legal de INQUILAC S.A.S., solo se obligó como persona natural, y así debía ser diligenciado el pagaré Nro.114 al momento de ser llenados los espacios en blanco por el acreedor COSMOLAC S.A.S.». Agrega que las autoridades endilgadas valoraron indebidamente las pruebas recaudadas en la causa ejecutiva y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus
argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine corresponde determinar si el Tribunal convocado incurrió en vía de hecho, por indebida valoración probatoria y defecto fáctico, al emitir la providencia de 22 de noviembre de 2019 mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró no probados los medios excepciones formulados por la aquí tutelista y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal procedió al analizar los
se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal procedió al analizar los documentos allegados con la demanda y precisó que se aportó un pagaré firmado y aceptado por la ejecutada, pues el mismo fue suscrito por James Augusto Restrepo Cardona en su condición de «representante legal» de la empresa Inquilac S.A.S., documento que fue creado bajo las previsiones de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio 6Radicación n.° 89563 SCLAJPT-12 V.00 y que contiene en favor del extremo activo y en contra de la aquí actora una «obligación clara, expresa y exigible» de pagar una suma liquida de dinero y cuyo cumplimiento puede perseguirse coercitivamente por la vía ejecutiva. Título valor que se encuentra amparado de presunción legal de autenticidad y es de plazo vencido. Seguido a ello, se relevó del estudio de la excepción denominada «del título valor en ejecución no emana una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada Inquilac S.A.S.», tras considerar que de conformidad con la jurisprudencia «lo que constituye la esencia de las excepciones es el hecho de atacar las pretensiones debiéndose alegar el hecho en que se funda y demostrarlo» Por otra parte, en relación con la carta de instrucciones,
excepciones es el hecho de atacar las pretensiones debiéndose alegar el hecho en que se funda y demostrarlo» Por otra parte, en relación con la carta de instrucciones, indicó que James Augusto Restrepo Cardona firmó tal instrumento en su calidad de representante legal de Inquilac S.A.S., pues de los documentos aportados como base de la ejecución se dedujo que, en la misma fecha, aquel «comprometió a la persona jurídica otorgante en el pago del monto incorporado en el título valor que con espacios en blanco fue completado por la acreedora de conformidad con lo autorizado lo que excluye considerar que se vulneró la literalidad». En tal sentido, advirtió que «si bien como lo sostiene la censura en materia de títulos valores prima su literalidad lo cierto es que el pagaré fue firmado por quien legalmente representaba a la entidad demandada e invocando dicha 7Radicación n.° 89563 SCLAJPT-12 V.00 calidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en un título valor con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación». De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, se tiene que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los documentos puestos a su consideración, para concluir que el pagaré cumplió con todos los requisitos para tenerlo como título valor y, por tanto, constituyó plena
se tiene que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los documentos puestos a su consideración, para concluir que el pagaré cumplió con todos los requisitos para tenerlo como título valor y, por tanto, constituyó plena prueba contra la ejecutada y prestó mérito ejecutivo. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 8Radicación n.° 89563
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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