CSJ - STL5321-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5321-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5321-2024 Radicación n.° 11001023000020240042200 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIRO GRUESO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL – GRUPO SENTENCIAS, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes en el asunto que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Grueso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite, y de la documental obrante en el plenario se advierte que, el 8 de junio de 2023, el actor, quien se identificó como profesional de la Unidad de Desarrollo y AnálisisRadicación n.° 11001023000020240042200
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Estadístico (UDAE), solicitó a la Directora del Grupo de Sentencia de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le informara «la fecha estimada para el pago de la sentencia judicial a mi favor sobre la Bonificación Judicial». El día inmediatamente posterior a la radicación de la solicitud
Judicial que le informara «la fecha estimada para el pago de la sentencia judicial a mi favor sobre la Bonificación Judicial». El día inmediatamente posterior a la radicación de la solicitud recibió respuesta a su petición la cual, en su sentir, No satisface en su integridad los elementos constitutivos de mi derecho de petición por cuanto, a pesar de que efectivamente la entidad se pronunció sobre la solicitud que le formulé, la respuesta que se brindó no fue precisa, ni integral y por consiguiente no la considero una respuesta de fondo, lo cual contraría el alcance del derecho de petición […] resulta meramente formal y evasiva. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada (i) suministrar una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud formulada y (ii) «Advertir al Consejo Superior de la Judicatura - Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que no incurra en maniobras dilatorias que atenten contra mis derechos fundamentales». Mediante auto de 15 de abril de 2024 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional y ordenó notificar a la convocada con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá informó que: […] el 18 y 19 de abril de 2024, le solicitó vía correo electrónico a la oficina judicial de archivo central y a su Coordinador Doctor Jhon Alexander Bernal,
del Circuito de Bogotá informó que: […] el 18 y 19 de abril de 2024, le solicitó vía correo electrónico a la oficina judicial de archivo central y a su Coordinador Doctor Jhon Alexander Bernal, se sirvieran desarchivar el expediente 2017-00202-00, a fin de remitir el proceso para su consulta en caso de ser necesario dentro de la tutela de la referencia. No obstante, pese a las solicitudes efectuadas, siendo las 4:24 p.m., la oficina de archivo central, no ha emitido pronunciamiento alguno; en consecuencia, 2Radicación n.° 11001023000020240042200 SCLAJPT-11 V.00 una vez nos sea puesto a disposición el referido expediente se remitirá de forma inmediata.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene a la accionada (i) suministrar una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud formulada y (ii) «Advertir al Consejo Superior de la Judicatura - Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que no incurra en maniobras dilatorias que atenten contra mis derechos fundamentales». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la 3Radicación n.° 11001023000020240042200 SCLAJPT-11 V.00 presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Jairo Grueso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues fue quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo 4Radicación n.° 11001023000020240042200 SCLAJPT-11 V.00 constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). (vi) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término
4Radicación n.° 11001023000020240042200 SCLAJPT-11 V.00 constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). (vi) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que le fue comunicada la respuesta de su petición, esto es, 9 de junio de 2023, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 9 de abril de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. Ahora bien, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la
expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso para evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se recae sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección. Sobre el particular en sentencia CC SU-961-1999 la Corte Constitucional sostuvo que «si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los 5Radicación n.° 11001023000020240042200 SCLAJPT-11 V.00 ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción». Así las cosas, es claro que el presupuesto de la inmediatez implica que, para que proceda a la acción de tutela, debe acudirse a este mecanismo extraordinario en un término cercano a la ocurrencia de los hechos que la parte actora estime lesivos de su garantías fundamentales, situación que no ocurrió en el presente caso, pues, se itera, el motivo de inconformidad del accionante radica en el contenido de la respuesta emitida a raíz del derecho de petición que presentó, la cual le fue comunicada el 9 de junio de 2023 y sólo hasta el 9 de abril del año siguiente impetró el amparo. Ahora bien, resulta inane emitir un pronunciamiento frente a la pretensión relativa a que se advierta «al Consejo Superior de la Judicatura
y sólo hasta el 9 de abril del año siguiente impetró el amparo. Ahora bien, resulta inane emitir un pronunciamiento frente a la pretensión relativa a que se advierta «al Consejo Superior de la Judicatura - Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que no incurra en maniobras dilatorias que atenten contra mis derechos fundamentales» toda vez que ante la improcedencia de la acción de tutela tal reclamo queda sin sustento y, por tanto, no puede ser tenido en cuenta. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 11001023000020240042200
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 11001023000020240042200
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