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CSJ - STL5322-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5322-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5322-2020 Radicación n.° 89573 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LATYNO GONGORA COLLANTE contra el fallo proferido el 3 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la ALCALDÍA DE SANTA MARTA , la GOBERNACIÓN DE MAGDALENA , el

DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I. ANTECEDENTES LATYNO GONGORA COLLANTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89573

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la VIDA DIGNA, PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató el promotor que es abogado en ejercicio; que reside con su pareja e hijos, en la casa 6 Manzana n.° 4 Urbanización Líbano 2000 de Santa Marta, y que su estrato socioeconómico es 2. Arguyó que en su ciudad de residencia ha visto la distribución «discriminada» de las ayudas humanitarias, pero que la alcaldía municipal y la Gobernación del Magdalena ha

socioeconómico es 2. Arguyó que en su ciudad de residencia ha visto la distribución «discriminada» de las ayudas humanitarias, pero que la alcaldía municipal y la Gobernación del Magdalena ha negado a su núcleo familiar tal beneficio. Cuestionó que desde el comienzo de la toma de medidas preventivas para combatir el Covid 19 y la expedición de disposiciones normativas nacionales han esperado «quieta y pacíficamente las supuestas Ayudas Humanitarias de Emergencia», propuestas por el Presidente Iván Duque a todos los ciudadanos colombianos de estratos 1 y 2, sin que a la fecha fueran beneficiados con alguna de ellas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas entreguen «uno de los Bonos Alimentarios». 2Radicación n.° 89573

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2020 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues asegura que carece de competencia para entregar las ayudas humanitarias solicitadas.

Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues asegura que carece de competencia para entregar las ayudas humanitarias solicitadas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas expuso que el promotor no cumple con los requisitos indispensables para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, pues debe mediar declaración de la persona ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV. Agregó que no ha interpuesto petición ante la entidad a través de la cual solicite alguna de las pretensiones acá invocadas. La Jefe Asesora Jurídica de la Gobernación de Magdalena, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante, teniendo en cuenta que la administración departamental no es la competente para reconocer lo reclamado por aquel. 3Radicación n.° 89573

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El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó que el accionante no ha presentado solicitud o consulta alguna a dicha entidad, relacionada con las inconformidades y aseveraciones relacionadas de manera directa con la situación excepcional que plantea en la tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 3 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto

inconformidades y aseveraciones relacionadas de manera directa con la situación excepcional que plantea en la tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 3 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el mecanismo ius fundamental, tras considerar que la entrega de subsidios, no proceden de manera automática, máxime si se tiene en cuenta que el interesado no acreditó siquiera sumariamente haber acudido ante las autoridades que manejan cada uno de esos programas, pues tales beneficios están supeditados al agotamiento de un proceso de selección que adelantan las autoridades competentes, con el propósito de determinar cuáles de los hogares inscritos se hallan en condiciones de vulnerabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual insiste que debe ordenarse el reconocimiento de las ayudas humanitarias solicitadas.

Igualmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. 4Radicación n.° 89573

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron las garantías superiores del proponente al no otorgarle los beneficios creados por el estado de emergencia, económica y social decretada por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia de Covid-19.

Al respecto, se advierte que la acción de tutela, no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de tal 5Radicación n.° 89573 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. Aunado, tal petición no resulta viable por esta vía, en la medida que no es competencia del juez de tutela disponer del gasto social, pues según lo adoctrinado por la Corte

2591 de 1991. Aunado, tal petición no resulta viable por esta vía, en la medida que no es competencia del juez de tutela disponer del gasto social, pues según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en Auto 149-2020 para la concesión de los auxilios, subsidios y ayudas económicas que provienen del gasto público, se requiere previamente la implementación, por parte de las autoridades responsables, de políticas públicas para atender a la población colombiana en el marco de la emergencia sanitaria, sin perjuicio de los criterios de focalización que dan prioridad a personas en mayor grado de vulnerabilidad socioeconómica. En tal sentido, el Gobierno Nacional expidió diferentes decretos, para brindar las ayudas necesarias a todos los colombianos. Uno de ellos es el Decreto 458 de 22 de marzo de 2020 «por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional dentro del estado de emergencia», en el que se autorizó la «entrega de transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción». 6Radicación n.° 89573

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Asimismo, mediante el Decreto 518 de 4 de abril de 2020, se creó el programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales mediante en el cual «se entregaran transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de

2020, se creó el programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales mediante en el cual «se entregaran transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Ahora, para acceder a los beneficios pretendidos por el actor, era necesario que se inscribiera a través de los diferentes mecanismos dispuestos por tal fin, y que fueron informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales, página web y las diferentes circulares, o enviar a través de correo electrónico la petición de ayuda. Sin embargo, el proponente no demostró que hubiera elevado solicitud alguna ante las entidades competentes para la entrega de los recursos económicos, que fueron dispuestos para solventar las afectaciones generadas por las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia de Covid-19. Luego, como quiera que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, no procede en aquellos casos en los 7Radicación n.° 89573 SCLAJPT-12 V.00 que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el actor no allegó ningún medio de prueba que

SCLAJPT-12 V.00 que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el actor no allegó ningún medio de prueba que permita constatar que adelantó alguna gestión para obtener el reconocimiento de los beneficios económicos que pretendió obtener a través de esta vía ius fundamental. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma las herramientas que la ley le confiere. Entonces, reitera la Sala que ante la falta de solicitud para la obtención de los mencionados auxilios, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no allegó prueba que acredite un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 89573

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 89573

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 89573

SCLAJPT-12 V.00

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