CSJ - STL5323-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5323-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL5323-2020 Radicación n° 89609 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación que interpuso GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI contra el fallo proferido el 1.° de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación,
el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma localidad, la FIDUPREVISORA S.A., la USPEC y las partes e intervinientes en el juicio que originó la quejaRadicación n.° 89609
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y SALUD , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.
tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y SALUD , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Refirió el promotor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio, en cumplimento de la pena de 28 años y 9 meses de prisión que, por el delito de homicidio agravado, le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en providencia de 8 de agosto de 2018. Adujo que contra las anteriores providencias interpuso acción de revisión en marzo de 2020 ante la Sala de Casación Penal, tras considerar que fue condenado dos veces por el mismo hecho; sin embargo, afirmó que a la fecha no ha obtenido resolución alguna. Indicó que el 11 de mayo de 2020 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pues estima que su estado de salud no es compatible con reclusión formal. Además, que el centro penitenciario no le brinda la atención que requiere para el 2Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 manejo de sus múltiples patologías, petición que tampoco ha sido resuelto.
penitenciario no le brinda la atención que requiere para el 2Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 manejo de sus múltiples patologías, petición que tampoco ha sido resuelto. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene «al EPC de Villavicencio brindar una atención médica especializada mientras su permanencia en reclusión (…) practicándole electrocardiograma y exámenes médicos especializados que requiera». Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronuncie frente a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y, que la Sala de Casación Penal resuelva la acción de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal pidió desestimar las pretensiones de la parte actora, pues el asunto cuestionado le fue asignado al magistrado ponente el pasado 21 de mayo, encontrándose en trámite para calificar la demanda. 3Radicación n.° 89609
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
le fue asignado al magistrado ponente el pasado 21 de mayo, encontrándose en trámite para calificar la demanda. 3Radicación n.° 89609
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó su desvinculación, toda vez que los motivos de la queja se presentan contra otras autoridades. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno en la medida que no ha recibido la solicitud que el convocante afirma haber presentado. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios pidió la «desvinculación» de esa entidad, toda vez que la atención en salud que requiere el actor debe ser suministrada por la EPS a la que se encuentra afiliado y sus traslados a citas médicas o por urgencias corresponde al director del establecimiento penitenciario. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio manifestó que la asistencia médica del personal privado de la libertad en esa institución, debe ser bridada por la ESE del municipio de Villavicencio, entidad con la que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL suscribió el contrato 84940-20192020; por tanto, solicitó declarar improcedente el resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 1.° de julio de 2020, denegó el amparo constitucional al
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 1.° de julio de 2020, denegó el amparo constitucional al considerar que frente a la «tardanza injustificada», para 4Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 definir la acción de revisión, el accionante no acreditó los componentes que en forma excepcional, permitieran al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando estos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios. Respecto a la censura contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el a quo adujo que tampoco se configuró la trasgresión denunciada, por cuanto la respectiva solicitud no ha sido puesta en conocimiento de dicha célula judicial, pues fue radicada a través de una cuenta de correo electrónico que no le pertenece a ese despacho. En lo atinente a las presuntas omisiones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, advirtió que tal súplica es improcedente, toda vez que lo pretendido fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP12546-2019 a través de la cual ordenó al «Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] decisión, lo someta a valoración médica y se dé cumplimiento
Carcelario de Villavicencio, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] decisión, lo someta a valoración médica y se dé cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno fije en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta especial». De ahí, adujo que el petente contaba con un medio idóneo para procurar la satisfacción de sus súplicas como lo es el incidente de desacato regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 89609
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reiteró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no ha resuelto su petición de prisión domiciliaria, y que si bien radicó el memorial a través de correo electrónico de otro despacho, lo correcto era que el juzgado endilgado «lo solicite o que el despacho que lo tiene lo enrute (sic) a su competente».
Reitera que la Sala de Casación Penal lesionó sus garantías superiores, por cuanto la acción de revisión se radicó el 10 de marzo de 2020 y, a la fecha, no ha emitido decisión de fondo. Por último, aduce que en el Centro Penitenciario no le dan el tratamiento adecuado para su enfermedad de «diabetes mellitus» y que tuvo un pre infarto, pues «al parecer no se colocaron bien los electrodos los cuales estaban sueltos». Agrega
dan el tratamiento adecuado para su enfermedad de «diabetes mellitus» y que tuvo un pre infarto, pues «al parecer no se colocaron bien los electrodos los cuales estaban sueltos». Agrega que le realizaron la prueba de Covid-19, la cual resultó negativa, pero teme por su estado de salud, toda vez que, insiste, no le garantizan las condiciones médicas en dicho centro de reclusión.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
6Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si la Sala de Casación Penal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio lesionan las prerrogativas superiores del promotor al no resolver con prontitud la acción de revisión y la petición de prisión
de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio lesionan las prerrogativas superiores del promotor al no resolver con prontitud la acción de revisión y la petición de prisión domiciliaria, respectivamente, y (ii) si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, infringe los derechos fundamentales del actor, pues según afirma este no le garantiza la prestación del servicio médico por las afecciones que padece. En ese orden, procede la Sala a analizar tales cuestionamientos. 1. ¿La Sala de Casación Penal de la Corte y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio han vulnerado las prerrogativas superiores del proponente al no resolver la acción de 7Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 revisión y la solicitud de prisión domiciliaria, respectivamente? Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y CSJ STL1321-2019 esta Sala de la Corte señaló que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 8Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Aunado a ello, en el presente asunto, se observa en el sistema de consulta siglo XXI que la acción de revisión fue radicada en la Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 2020, correspondiendo por reparto al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, despacho en el que se encuentra en turno
sistema de consulta siglo XXI que la acción de revisión fue radicada en la Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 2020, correspondiendo por reparto al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, despacho en el que se encuentra en turno para calificar la demanda sin que pueda señalarse que dicha circunstancia es lesiva de garantías de orden superior, toda vez que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia de la autoridad accionada no es desproporcionada, excesiva o constitutiva de mora judicial injustificada. Así las cosas, en este caso no puede atribuirse una dilación a la Sala de Casación Penal como lo sugiere el promotor y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir una decisión, en un tiempo determinado, pues se itera, ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Tampoco, se configura la trasgresión aludida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues el gestor del resguardo no demostró que hubiera elevado solicitud de prisión domiciliaria ante dicha autoridad para resolver lo pertinente. Ahora, de acuerdo a la afirmación del recurrente, atinente a que radicó el memorial aludido a través de correo 9Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 electrónico de autoridad diferente, la Sala advierte que en el plenario no aparece prueba que corrobore a cuál despacho
atinente a que radicó el memorial aludido a través de correo 9Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 electrónico de autoridad diferente, la Sala advierte que en el plenario no aparece prueba que corrobore a cuál despacho fue dirigido erradamente para estudiar la posibilidad de redireccionar las diligencias a quien corresponda; luego, no es dable atribuir a la convocada el quebrantamiento denunciado. 2. ¿El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio lesiona derechos superiores del actor?. Frente a la prestación del servicio en salud, es pertinente señalar que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia CSJ STP12546-2019, ocasión en la cual el accionante pretendió que se ordenara «a quien corresponda garantice el servicio integral en salud, mientras [su] permanencia en Establecimiento de Reclusión» y se le «suministre[n] los medicamentos básicos necesarios y en forma periódica para el control de la enfermedad de diabetes que pade[ce]», todo con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron amparados en el sentido que se ordenó al Centro de Reclusión que sometiera al petente a valoración médica y diera cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno fijara en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta especial. De ahí que como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree
inmediato a las directrices que el galeno fijara en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta especial. De ahí que como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos debido a la atención en salud suministrada por 10Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 la penitenciaría, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera
observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares, se buscó dejar sin efectos las providencias de las autoridades endilgadas, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único 11Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. También, importa advertir que, de considerarlo pertinente, el promotor puede solicitar la apertura del incidente de desacato por incumplimiento de fallo de tutela ante el juez constitucional que le concedió el amparo al derecho a la salud y, de esa forma, velar por la correcta prestación del servicio médico; sin embargo, a la fecha no ha activado el uso de tal medio judicial , motivo adicional para denegar la presente acción por ser improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Respecto, al argumento del accionante acerca de la
denegar la presente acción por ser improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Respecto, al argumento del accionante acerca de la existencia de un peligro inminente por la propagación del Covid-19 y la falta de atención médica en el centro de reclusión, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, máxime que el mismo recurrente afirma que le fue practicada la prueba para detectar el virus, cuyo resultado fue negativo, lo que significa que la convocada realizó toma de muestras para prevenir la propagación de la pandemia en sus instalaciones. Con todo, importa señalar que en atención a las recomendaciones elevadas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la 12Radicación n.° 89609
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Organización de las Naciones Unidas, para evitar el contagio masivo por Covid-19 en los centros penitenciarios del país, su propagación y las consecuencias que una situación de esa naturaleza podría acarrear, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020. La normativa en cita, otorga medidas de detención y prisión domiciliaria transitoria a reclusos en centros penitenciarios que estén procesados o hayan sido condenados por los delitos enlistados en su artículo 2.°. Para
prisión domiciliaria transitoria a reclusos en centros penitenciarios que estén procesados o hayan sido condenados por los delitos enlistados en su artículo 2.°. Para acceder a tal beneficio, es necesario que el interesado presente su petición ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada la libertad, a fin que «revise con el INPEC el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negará la inclusión en listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicará inmediatamente al solicitante», ello conforme el articulo 15 ibidem. De tal forma, si el petente considera que pueda llegar a acceder a los beneficios de la normativa en cita, deberá allegar con debida diligencia las peticiones ante las entidades competentes a fin que resuelven lo pertinente. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción 13Radicación n.° 89609 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma las herramientas que la ley le confiere. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer
SCLAJPT-12 V.00 constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma las herramientas que la ley le confiere. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 89609
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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