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CSJ - STL5323-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5323-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5323-2024 Radicación n.° 74276 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE GARCÍA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 73001310500120170040601.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alfonso Montealegre García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de laRadicación n.° 74276 SCLAJPT-11 V.00 documental obrante en el plenario se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. con el propósito de que (i) se ordenara el reintegro de los dineros aportados durante más de 1003 semanas al fondo demandado; (ii) el reconocimiento y pago de saldos de conformidad a los artículos 64 y 66 de la Ley 100 de 1993, por los dineros depositados a

reintegro de los dineros aportados durante más de 1003 semanas al fondo demandado; (ii) el reconocimiento y pago de saldos de conformidad a los artículos 64 y 66 de la Ley 100 de 1993, por los dineros depositados a título de aporte en esa entidad, así como los rendimientos; (iii) se reconozca y pague el bono pensional por las más de 1003 semanas aportadas al sistema RAIS; (iv) se ordene la devolución del mayor valor descontado por concepto de cuota de administración, aportes de pensión de invalidez y pólizas de reaseguro; (v) se de aplicación al principio de favorabilidad y a las facultades ultra y extra petita, y, en consecuencia, que se reconozcan los demás derechos no reclamados en la demanda, dada la falta de aclaración al momento de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 17 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: NEGAR la devolución de saldos deprecada por el demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de retiro programado sobre 13 mesadas anuales, desde el 20 de mayo de 2020, en cuantía

MONTEALEGRE, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de retiro programado sobre 13 mesadas anuales, desde el 20 de mayo de 2020, en cuantía inicial de $1.690.182, cuyo valor al año 2023 corresponde a $2.049.720,59, y que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC, según lo considerado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago en favor de CARLOS ALFONSO MONTEALEGRE por la suma de $67.986.865, correspondiente al retroactivo pensional calculado desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2023, sin perjuicio del que se cause en lo sucesivo. Dicho retroactivo deberá pagarse de forma indexada hasta tanto se ingrese en nómina, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2Radicación n.° 74276

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CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: COSTAS a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho, la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En desacuerdo con la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de veredicto de 25 de enero de 2024 ordenando:

procesales interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de veredicto de 25 de enero de 2024 ordenando: PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la referida sentencia.

TERCERO: Las Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante, cuya liquidación concentrada la hará el juzgado de origen; fijando desde ya las agencias en derecho de segunda instancia, en $1’300.000, a favor de la

demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. El accionante explicó que el 9 de noviembre de 2016, día en que cumplió 62 años de edad, presentó ante Protección S.A. « la documentación suficiente y necesaria para […] mi pensión de vejez ya que, hasta esa fecha, había laborado paralelamente a favor de varias personas jurídicas de carácter particular logrando cotizar 667 semanas en el Régimen de Prima Media y 1029 semanas en el Régimen de Ahorro Individual», solicitud que fue rechazada el 25 de noviembre siguiente, en virtud de lo cual, presentó nuevamente « lo que ellos llaman “prestación económica de vejez” », la cual corrió con la misma suerte de la primera petición, con la excusa de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no les habían

económica de vejez” », la cual corrió con la misma suerte de la primera petición, con la excusa de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no les habían liquidado el bono pensional, lo cual no era cierto, pues desde el 11 de agosto de 3Radicación n.° 74276 SCLAJPT-11 V.00 2005 ya se había solicitado liquidación del Bono. El asunto es que eso demora 3 meses actualizarlo. Narró que, por haber laborado como docente oficial y haber cumplido todos los requisitos, fue «pensionado de “Gracia”» por la extinta Cajanal, mediante Resolución 39797 de 4 de noviembre de 2005, bajo la modalidad «sin aportes al sistema», y que, también es pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 00669 de 28 de abril de 2010, bajo la modalidad de régimen de prima media con prestación definida. Adujo que, en vista de que Protección se negaba a pensionarlo, el 7 de septiembre de 2017, solicitó la devolución de saldos ante la administradora demandada, de conformidad con los artículos 64 y 66 de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento y pago del bono pensional conforme a los artículos 115 y 117 respecto de lo cual le respondieron que no era «procedente acceder a las pretensiones de la solicitud por razones de “que se encuentra reportado como pensionado no ISS/Colpensiones” …” con indicio de pensión”». Criticó que Protección era conocedora de que los dineros aportados

«procedente acceder a las pretensiones de la solicitud por razones de “que se encuentra reportado como pensionado no ISS/Colpensiones” …” con indicio de pensión”». Criticó que Protección era conocedora de que los dineros aportados en el RAIS, como aportes de trabajador del sector privado, eran compatibles para pensión de vejez con los dineros aportados en el sector público para la pensión de jubilación de docentes. Alegó que […] el Ad quem, en un principio, avaló la decisión del A quo, luego explico porque la decisión había sido acertada, y conforme a el precedente de la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral, luego fundo su apoyo en sus propios argumentos y, finalmente y pegado de nada, niega la prestación bajo el supuesto de no habérsele dado la oportunidad al demandante de elegir la modalidad de pensión, cuando esto no es requisito para el reconocimiento y pago de la prestación. 4Radicación n.° 74276

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Reparó que estuvo de acuerdo en aceptar la pensión tal y como le había sido reconocida, por lo que no había nada más que discutir, excepto los aspectos que fueron base de la apelación pero que el ad quem, No solo cercenó el derecho pensional reconocido en primera instancia, sino que me puso a solicitarle de nuevo a la AFP PROTECCION el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con las consecuencias económicas que ello acarrea dada la prescripción trienal. No se sabe qué mejora buscaba el Ad Quem dadas las facultades ultra y extra petita de que esta envestido su proceder. No se pronunció sobre la inclusión de mi familia, en este caso, mi esposa, para

acarrea dada la prescripción trienal. No se sabe qué mejora buscaba el Ad Quem dadas las facultades ultra y extra petita de que esta envestido su proceder. No se pronunció sobre la inclusión de mi familia, en este caso, mi esposa, para el calculo (sic) de la mesada pensional. En efecto, en el escrito de apelación se le enunciaron las únicas normas que tratan la cobertura familiar… pero de ello, tampoco dijo nada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se dejen sin efectos el fallo proferido el 25 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, parcialmente, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 17 de mayo de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión, favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 15 de abril de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. 5Radicación n.° 74276

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que con la decisión por medio de la cual se emitió

5Radicación n.° 74276

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que con la decisión por medio de la cual se emitió pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que, por el contrario, se había garantizado el derecho que le asiste de elegir la modalidad para su pensión de vejez. El actor allegó copia de las piezas procesales con las que contaba, así como la constancia de remisión a las cuentas de correo electrónico de las partes respecto del auto admisorio emitido dentro de la presente acción de tutela. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que no observó ninguna conducta que constituyera la violación de algún derecho fundamental o legal del actor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduagraria y la Fiduprevisora S.A., alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. El Ministerio de Educación indicó que en el caso en concreto no se evidenciaba violación alguna a los derechos del accionante, de ahí que la acción constitucional era improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

6Radicación n.° 74276

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tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por 6Radicación n.° 74276 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 25 de enero de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento 7Radicación n.° 74276 SCLAJPT-11 V.00 de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Carlos Alfonso Montealegre García se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que el accionante considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, la sentencia de 25 de enero de 2024, y la presentación de la súplica que lo fue el 21 de marzo siguiente, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 8Radicación n.° 74276

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(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha

reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Carlos Alfonso Montealegre García . Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ

STL12340-2022 y STL15630-2022).

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso 9Radicación n.° 74276 SCLAJPT-11 V.00 garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 74276

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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