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CSJ - STL5324-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5324-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5324-2020 Radicación n.° 2020-530 Acta n.º 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALFONSO JOSÉ MOLINA

MOLINA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL , los CONSEJOS SECCIONALES DE

LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y SUCRE , los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE JUAN DE ACOSTA – ATLÁNTICO y SINCÉ – SUCRE y HERNÁN

DAVID VÁSQUEZ BLANCO.

I. ANTECEDENTES ALFONSO JOSÉ MOLINA MOLINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL y VIDARadicación n.° 2020-530

SCLAJPT-11 V.00

DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expone el promotor que ostenta el cargo de escribiente en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta. Agrega que el 28 de agosto de 2019, solicitó una licencia por el término de dos años para desempeñar el empleo de secretario en ese despacho judicial, la cual fue concedida a partir del 1.° de septiembre de 2019.

Acosta. Agrega que el 28 de agosto de 2019, solicitó una licencia por el término de dos años para desempeñar el empleo de secretario en ese despacho judicial, la cual fue concedida a partir del 1.° de septiembre de 2019. Indica el promotor que mediante Resolución n.° 011-19 de 29 de agosto de 2019 fue nombrado en provisionalidad para ocupar dicho cargo, el cual ejerce actualmente. Informa que el 30 de junio de 2020 a través de correo electrónico recibió el oficio n.° CJ020-1937 de 8 de junio de 2020 expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el que emitió concepto favorable de traslado de Hernán David Vásquez Blanco, quien en la actualidad se desempeña como secretario en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé -Sucre. Arguye que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 488 de 2020 con la finalidad de « promover la conservación del empleo», en el cual se estableció una serie de prohibiciones en cuanto al despido de trabajadores. Aduce que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Circular CSJATC20-59 de 20 de marzo de 2Radicación n.° 2020-530 SCLAJPT-11 V.00 2020 informó que la suspensión de términos se hace extensiva para trámites administrativos relacionados con asuntos de carrera judicial, tales como «traslados», los cuales se reactivarán una vez se supere la emergencia sanitaria. Expone que el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Acosta, solicitó a Hernán David Vásquez Blanco que

asuntos de carrera judicial, tales como «traslados», los cuales se reactivarán una vez se supere la emergencia sanitaria. Expone que el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Acosta, solicitó a Hernán David Vásquez Blanco que aportara los documentos necesarios para pronunciarse de fondo sobre el traslado, así como las razones del mismo, y que aquel informó que «las razones del traslado son de índole familiar», pero que no explicó las causales conforme el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Manifiesta que, a julio de 2020, en el Departamento de Atlántico, para el cargo de secretario existen otras 38 vacantes que podrían ser tomadas para el traslado del citado funcionario. Informa que es padre cabeza de hogar, que tiene obligaciones financieras y paga servicios públicos. Adicionalmente, refiere que tuvo que comprar un equipo de cómputo, «cambiar de celular (…) y adquirir un plan de internet», para desempeñar el trabajo en casa; de ahí que « si se llegase a dar viabilidad al traslado del funcionario accionado pondría en riesgo [su] nivel económico y social actual», y esto atentaría contra sus garantías superiores. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a las autoridades accionadas suspender el traslado de Hernán David Vásquez 3Radicación n.° 2020-530

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Blanco, quien en la actualidad se desempeña como secretario

accionadas suspender el traslado de Hernán David Vásquez 3Radicación n.° 2020-530

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Blanco, quien en la actualidad se desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé – Sucre en propiedad y ordenarle que escoja otra sede judicial de las 38 que se encuentran vacantes en el departamento de Atlántico. Mediante auto proferido el 30 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Unidad de Carrera de Administración de Carrera Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Sucre y Atlántico a través de escrito separado indican que no han vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su actuación se encuentra dentro de las competencias que tiene a su cargo. El Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta manifiesta que profirió el acto administrativo que acepta el traslado requerido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

4Radicación n.° 2020-530 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

4Radicación n.° 2020-530 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Pues bien, el problema jurídico se concreta a determinar si procede la acción de tutela para ordenar la suspensión del trámite de traslado de Hernán David Vásquez Blanco al cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, empleo que actualmente ocupa el petente en provisionalidad. Al respecto, se advierte que la acción de tutela, no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de tal naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo establece el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, tal petición no resulta viable por esta vía, en la medida que no es competencia del juez de tutela disponer de la suspensión de dicha situación administrativa, pues el traslado de servidores judiciales está reglado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1.° de la Ley 771 de 2002 y es procedente por los eventos allí enunciados y ante la autoridad competente. 5Radicación n.° 2020-530

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Ahora bien, conforme lo adoctrinado por la Corte

enunciados y ante la autoridad competente. 5Radicación n.° 2020-530

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Ahora bien, conforme lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en sentencia C-295 de 2002, si bien le corresponde «a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos», lo cierto es que» la decisión de aceptar el traslado o no, corresponde al respectivo nominador». En tal sentido, se tiene que el 8 de junio de 2020 la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado en beneficio de Hernán David Vásquez Blanco al cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta con fundamento en el numeral 3.° del artículo 134 y numeral 6.° del canon 152 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, el pasado 1.° de julio el nominador del despacho judicial en cita, requirió al interesado para que allegara la hoja de vida, copia de la solicitud de traslado, anexos y motivos del mismo con la finalidad de adelantar el tramite respectivo conforme los parámetros de estudio establecidos por la Unidad de Carrera y, que procedió a definir la situación administrativa en el sentido de aceptar el traslado. Así las cosas, la actuación que pretende suspender el promotor, se encuentra asignado a las autoridades

definir la situación administrativa en el sentido de aceptar el traslado. Así las cosas, la actuación que pretende suspender el promotor, se encuentra asignado a las autoridades administrativas y a los jueces de la República en su calidad 6Radicación n.° 2020-530 SCLAJPT-11 V.00 de nominadores a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones para aceptar el traslado de personal, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, para imprimirle un trámite diferente, pasando por alto procedimientos legalmente determinados por la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En tal sentido, como quiera que el demandante al momento de presentar la tutela no ha realizado petición alguna ante el juez nominador, quien tiene la facultad de decidir si hay lugar o no a suspender la actuación administrativa conforme a los Acuerdos que alude en la presente demanda, el promotor tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante dicha autoridad a fin que resuelva sobre el requerimiento que aquí expone. Ahora, si se encuentra inconforme con la expedición del acto administrativo que definió dicha situación administrativa, tiene a su alcance los mecanismos judiciales para exponer las pretensiones que eleva a través de este medio ius fundamental. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

fundamental. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 2020-530

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 2020-530

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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