CSJ - STL5324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5324-2024 Radicación n.° 74498 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó WILSON SEQUERA CORSO, a través de apoderado judicial, contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Sequera Corso, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso ordinarioRadicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra el Departamento de Boyacá con el propósito de que se declara que existió una relación laboral entre las partes desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 , la cual era propia de los trabajadores oficiales y fue presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, y, en virtud de ello, se condenara al pago de las acreencias laborales que se derivaran
trabajadores oficiales y fue presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, y, en virtud de ello, se condenara al pago de las acreencias laborales que se derivaran de dicha declaratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con auto de 13 de octubre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Tunja. El proceso fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral de Circuito de Tunja, el cual, con providencia de 9 de marzo de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, ante la cual la apoderada del actor presentó memorial en el que manifestó «la inconveniencia» de la aplicación a su caso del auto CC A-492-2021. A través de proveído proferido el 15 de agosto de 2023, notificado por estado el 13 de octubre del mismo año, la Corte Constitucional dirimió el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Cuestionó que el juzgado convocado declaró su falta de competencia «atendiendo la postura del auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional», en el cual se concluyó que, en virtud del artículo 2Radicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
la Corte Constitucional», en el cual se concluyó que, en virtud del artículo 2Radicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha jurisdicción era la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, siendo que la referida providencia no guarda identidad fáctica con los hechos y pretensiones del aquí accionante. Agregó que el juzgado de conocimiento, […] desconoció el artículo 29 de la Constitución y en consecuencia, ataca directamente la Carta Suprema en el entendido que dicho despacho se declaró incompetente después que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular, con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante, desconociendo el principio de buena fe y confianza legítima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de inmodificabilidad de la competencia […]. Adujo que, pese a que el auto CC A492-2021 se constituyó como un cambio de regla jurisprudencial, no se emitió un boletín de prensa ni fue informado a la comunidad jurídica en forma masiva «sino que fue enviado a “algunos” despachos judiciales del 6 de mayo de 2022 », lo anterior, conforme a la respuesta al derecho de petición que presentó ante la Corte Constitucional consultando al respecto. Criticó que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de
conforme a la respuesta al derecho de petición que presentó ante la Corte Constitucional consultando al respecto. Criticó que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales pues su competencia radica en la justicia ordinaria laboral que conoce de las controversias que se originan en un contrato de trabajo. Alegó que, al dirimir el conflicto de competencia aquí cuestionado, la Corte Constitucional no tuvo en consideración la intervención allegada por la parte actora en la que manifestó la inconveniencia de la aplicación 3Radicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 del auto CC A-492-2021 ni las razones del juzgado administrativo para suscitar el conflicto, sumando a que pasó por alto las particulares del caso y no hizo una debida ponderación de las consecuencias de la decisión. Asimismo, […] desconoció el derecho de favorabilidad de las normas, indubio pro operario y condición más beneficiosa, pues se escogió la norma más desfavorable (entre el 104 cpaca y 2.1 CPTSS) y se dejó al demandante en la condición menos beneficiosa al enviarse el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, pues la demanda laboral no fue radicada para declarar la nulidad de un acto administrativo sino para la declaración de una relación laboral la cual tiene presunción. Aunado a que dicha jurisdicción no es un juez de trabajo, y se rige con procedimientos más formalistas y rígidos, donde se invierte la carga de la prueba al pretenso trabajador De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus
con procedimientos más formalistas y rígidos, donde se invierte la carga de la prueba al pretenso trabajador De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 13 de octubre de 2022 y el proveído emitido por la Corte Constitucional el 15 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene al referido juzgado «continuar con el conocimiento del proceso» y a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones. Mediante auto de 16 de abril de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja allegó los soportes de las notificaciones que realizó a las partes respecto de la admisión de la presente solicitud de amparo, así como el link de acceso al expediente digital del proceso identificado con radicado No. 15001-33-33-011-2022-00308-00 y, posteriormente, 4Radicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que: […] en el presente caso no se puede predicar que se encuentre agotado el requisito de subsidiariedad de acción de tutela, en lo que tiene que ver con el
4Radicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que: […] en el presente caso no se puede predicar que se encuentre agotado el requisito de subsidiariedad de acción de tutela, en lo que tiene que ver con el trámite impartido por este despacho judicial, pues el auto de 18 de abril de 2024 mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto y se adoptaron otras determinaciones, no ha adquirido firmeza, y en caso que se pretenda insistir por la parte accionante en que no debe ser éste estrado judicial el competente para proseguir el trámite respectivo debe ser objeto de impugnación a través de los recursos ordinarios, pues recordemos que la acción de tutela no puede implementarse como una tercera instancia judicial para efectos de controvertir las decisiones que al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ampliamente referido, si se tiene en cuenta que se está adelantando el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-3333-011-2022-00308-00, con la observancia propia y rigurosa de lo establecido por el legislador en los estatutos procedimentales vigentes – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA y Código General del ProcesoCGP- […]. El Departamento de Boyacá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Por su parte, el Presidente de la Corte Constitucional remitió el expediente contentivo del conflicto de jurisdicciones aquí censurado y sostuvo que era equivocado afirmar que […] la decisión emitida no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente
Por su parte, el Presidente de la Corte Constitucional remitió el expediente contentivo del conflicto de jurisdicciones aquí censurado y sostuvo que era equivocado afirmar que […] la decisión emitida no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente jurisprudencial que existe sobre la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. Al contrario, la Sala Plena reiteró la regla ampliamente motivada en el Auto 492 de 2021 y reiterada en otras providencias, para justificar dicha competencia. Así las cosas, la providencia acusada de causar la vulneración de los derechos del accionante sí estuvo debidamente motivada y lo que se advierte es una discrepancia profunda entre los argumentos propuestos por la Corte Constitucional para establecer la regla descrita, discrepancia que no corresponde resolver al juez de tutela. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió las capturas de pantalla de las notificaciones que efectuó del auto admisorio proferido dentro del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que los problemas jurídicos se contraen a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 13 de octubre de 2022 ; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 15 de agosto de 2023, notificado por estado el 13 de octubre siguiente. En este punto es preciso señalar que, comoquiera que la pretensión dirigida contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja consiste en que se le ordene «continuar con el conocimiento del proceso», aspecto que zanjó la Corte Constitucional con proveído de 15 de agosto de 2023 al dirimir el conflicto de jurisdicción por medio del cual declaró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer del proceso impetrado por el actor, la Sala se 6Radicación n.° 74498
Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer del proceso impetrado por el actor, la Sala se 6Radicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 detendrá en el estudio del auto proferido por la Corte Constitucional al ser el que definió el asunto objeto de la solicitud de resguardo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Wilson Sequera Coro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 74498
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que dirimió el conflicto de jurisdicciones -15 de agosto de 2023, notificado por estado el 13 de octubre siguiente - hasta la presentación de la súplica –12 de abril de 2024-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la
de tutela. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 8Radicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el proveído de 15 de agosto de 2023 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan. Seguidamente abordó el análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, a saber, el subjetivo, el objetivo y el normativo. (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un
que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Al respecto señaló que en el asunto objeto de estudio se encontraban satisfechos los referidos presupuestos, comoquiera que, (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ordinaria laboral promovida por Wilson Sequera Corso en contra del departamento de Boyacá -presupuesto 9Radicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 objetivoy; (iii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) - presupuesto normativo-. Definido lo anterior, estimó pertinente acudir a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva
define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, posteriormente, ocuparse de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. Para el efecto, trajo a colación el auto CC A-492-2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corporación accionada definió que, de conformidad con los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1 y el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” », lo anterior, toda vez que en esos casos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la referida jurisdicción. Agregó que, en estos asuntos la controversia giraba en torno a la validez de actos administrativos por medio de los cuales las entidades negaban la existencia de una relación laboral y, por ende, el pago de prestaciones y acreencias laborales, de ahí que el propósito del proceso consistía en determinar si se había configurado una relación laboral con el Estado por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implicaba «un juicio sobre la actuación de la entidad pública».
prestaciones y acreencias laborales, de ahí que el propósito del proceso consistía en determinar si se había configurado una relación laboral con el Estado por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implicaba «un juicio sobre la actuación de la entidad pública». 10Radicación n.° 74498
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Al respecto puntualizó que los criterios orgánico y funcional no eran relevantes en estos casos, en vista de que lo que se estudiaba eran las actuaciones de las entidades públicas, lo cual «“ constituye un examen de fondo de la controversia”». De conformidad con los parámetros expuestos, y aterrizando al caso en concreto, sostuvo que: En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor Sequera Corso pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.
Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para
competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.
Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda incoada por el señor Wilson Sequera Corso contra el Departamento de Boyacá. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se 11Radicación n.° 74498 SCLAJPT-11 V.00 busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con
dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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