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CSJ - STL5325-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5325-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5325-2024 Radicación n.° 106951 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NORMA JANETH GODOY DÍAZ interpuso contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal radicado nº 50001311000220190001101.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Norma Janeth Godoy Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «propiedad privada y principio de legalidad», presuntamenteRadicación n.° 106951

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Javier Hernando Quiroga promovió un proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra la aquí accionante, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia del

plenario, se advierte que Javier Hernando Quiroga promovió un proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra la aquí accionante, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio. Durante la diligencia que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2019, el demandante relacionó, como partida tercera de los inventarios y avalúos, el inmueble con extensión de 375 m 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-88652, avaluado en la suma de $252.635.000. A través de proveído de 21 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento declaró probada la objeción que propuso el extremo pasivo frente a la aludida partida tercera y ordenó excluir el bien relacionado en la misma debido a que este le pertenecía, comoquiera que había sido pagado con el dinero de una venta de otro predio de su propiedad, según constaba en escritura pública 6777 de 16 de octubre de 2014. En desacuerdo con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató la alzada mediante providencia de 8 de septiembre de 2023, notificada por estado de 11 de septiembre siguiente, por medio de la cual modificó la determinación recurrida en el sentido de revocar la exclusión de la partida tercera del activo social que propuso el demandante y, en su lugar, 2Radicación n.° 106951

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exclusión de la partida tercera del activo social que propuso el demandante y, en su lugar, 2Radicación n.° 106951

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Incluir en el activo de la sociedad conyugal la siguiente partida: Pérdida única: Casa-Lote de terreno con extensión aproximada de 375 metros cuadrados con número de matrícula 230-88652, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ubicado en el lote 1-B, manzana 27, Parcelación Recreacional San Carlos, vereda Zuria, de Villavicencio, avaluado en la suma de $252.635.000. La accionante alegó que el tribunal accionado, desconociendo el precedente jurisprudencial, incurrió en un exceso ritual manifiesto al revocar la decisión del juzgado por el simple hecho de […] no haberse subrogado al momento de vender un predio que yo había adquirido en el año 1994 cuando era soltera, es decir un bien propio, y que en la escritura de venta de dicho bien no manifesté expresamente el ánimo de subrogarlo, situación contraria a la escritura de compra del segundo bien que reemplazó al primero en el año 2014, donde si manifesté de manera expresa que este predio lo adquirí fruto de la venta del predio propio comprado antes de la existencia de la sociedad conyugal, es decir que cumplí con la exigencia SUBJETIVA de la ley sobre la subrogación que bien como dice la jurisprudencia “la subrogación, en el fondo, no es sino el cambio de una propiedad por otra.” (corte suprema de justicia, sala de casación civil y agraria,

jurisprudencia “la subrogación, en el fondo, no es sino el cambio de una propiedad por otra.” (corte suprema de justicia, sala de casación civil y agraria, sentencia SC de 29 de agosto de 1949, M.P. Manuel José Vargas, citada en extenso en sentencia STC3878 de 2023, por la M Martha Patricia Guzmán Álvarez.) precedente jurisprudencial. Reprochó que, pese a que se ordenó incorporar en la liquidación el inmueble que le pertenecía, se omitieron « las deudas que tenían una relación directa con dicha partida », provocando « un grave desbalance entre los hechos reales, las pretensiones y la decisión, y evidenciando la mala fe con que actuó la parte activa del proceso que de manera sagaz manipulo al tribunal con su recurso temeroso».

Adujo que estaba claro que lo que hizo fue cambiar un predio por otro y que en el trámite notarial se incurrió en un yerro al momento de elaborar la escritura de venta, de ahí que se estén privilegiando las formas y, por tanto, se configure un defecto procedimental al sacrificar el derecho sustancial, así como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 3Radicación n.° 106951

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Criticó que no era coherente que el demandante manifestara desconocer y solicitara excluir todos los pasivos que relacionó en su contestación argumentando que se trataba de deudas propias, […] a pesar de reconocer que dichos dineros se usaron para la construcción de la casa en el mencionado terreno. Es decir, palabras mas (sic) y palabras menos, las deudas si exclúyanlas porque son propias de la señora, pero la casa que se

[…] a pesar de reconocer que dichos dineros se usaron para la construcción de la casa en el mencionado terreno. Es decir, palabras mas (sic) y palabras menos, las deudas si exclúyanlas porque son propias de la señora, pero la casa que se compró con dineros de la venta del bien propio si se debe incluir en el inventario y formar parte de la sociedad conyugal. Desconociendo a todas luces la relación directa que existe entre el pasivo y el activo, donde una cosa no excluye a la otra por estar vinculadas entre sí. Reclamó que estaba demostrado que le asistía el ánimo de subrogar, y que se cumplían los requisitos del artículo 1789 del Código Civil, de ahí que debía prosperar la objeción a la inclusión del aludido inmueble. De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que se atiene a lo que 4Radicación n.° 106951

defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que se atiene a lo que 4Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 resulte probado en el curso de este trámite y a los argumentos plasmados en la providencia criticada, aunado a que, con la interposición de la acción de tutela «no se plantea más que una discusión argumentativa vista desde el parecer del extremo accionante». El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e informó que, mediante auto de 6 de marzo del año en curso, dispuso que «la presunta vulneración de derechos que alega la peticionaria no deviene de actuación alguna de este despacho judicial. Por consiguiente, se solicita muy respetuosamente al Superior que al decidir de fondo la acción de amparo constitucional impetrada, sea desvinculado esta autoridad judicial, así mismo, denegarla por improcedente». El apoderado de Javier Hernando Quiroga allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin poder que lo faculte para actuar dentro del presente trámite, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los reproches elevados con el escrito de tutela y alegó que

considerar que la decisión confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los reproches elevados con el escrito de tutela y alegó que la sentencia de primera instancia: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Por errónea interpretación de los enunciados probatorios mínimos aportados y realizar un análisis inexacto de relación entre lo enunciado, lo

5Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 pedido y lo aportado sumariamente como pruebas. C) por no haber congruencia entre las pretensiones de la demanda, los hechos jurídicamente relevantes probados y la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la providencia emitida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Norma Janeth Godoy Díaz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez 7Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 8 de septiembre de 2023, notificada por estado de 11 de septiembre siguiente, mientras que la acción

sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 8 de septiembre de 2023, notificada por estado de 11 de septiembre siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el día 29 de febrero del año en curso. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 8Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural de entrada advirtió que había lugar a modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia cuestionada toda vez que no se habían atendido los requisitos establecidos por la norma objetiva para que se entendiera configurada la subrogación de un inmueble a otro.

cuestionada toda vez que no se habían atendido los requisitos establecidos por la norma objetiva para que se entendiera configurada la subrogación de un inmueble a otro. En virtud de lo anterior procedió a precisar que […] por acta de 21 de septiembre de 2017, se aprobó dentro del proceso de la referencia el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes sobre su divorcio y otras declaraciones consecuenciales. Por lo que se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre los señores Norma Janeth Godoy Díaz y Javier Hernando Quiroga, el 30 de agosto de 2007, quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron los excónyuges. De ser así, correspondía incluir como activo del haber social el bien identificado con matrícula inmobiliaria 230-88652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, avaluado en la suma de $252.635.000, por cuanto fue adquirido por la entonces cónyuge el 16 de octubre de 2014, esto es, en vigencia del matrimonio, según se constata con la escritura pública 6777 de esa fecha, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, inscrita en la anotación 7 del referido folio inmobiliario. Al respecto recordó que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal está compuesto, entre otras cosas, por «todos los bienes que cualquiera de los 9Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso», disposición a partir de la cual se presumen sociales los derechos, incluso los inmuebles,

9Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso», disposición a partir de la cual se presumen sociales los derechos, incluso los inmuebles, en el evento en que se hayan adquirido en vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, tal y como lo encontró demostrado respecto del bien en disputa. Agregó que, pese a que en el literal b) de la cláusula quinta del título escriturario la señora Godoy Díaz manifestó «[q]ue este bien fue adquirido con dineros producto de la venta de un bien propio como consta en la escritura pública número 2657 de 25 de junio de 2009 de la Notaría Tercera» y que « la futura construcción se levantará con los mismos recursos», en cumplimento a lo previsto en el artículo 1789 del Código Civil, no se encontraban satisfechos en su totalidad los presupuestos para que operara la protección patrimonial comoquiera que esa intención «también debe estar contenida en la escritura por medio de la cual se enajenó el bien propio en vigencia del matrimonio». Continuó su análisis indicando que el artículo 1785 del Código Civil prevé cuáles son los bienes excluidos del haber social, entre ellos « el inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges» , lo anterior con el propósito de « evitar que al patrimonio de la sociedad conyugal ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a cualquier título, antes de la celebración del matrimonio». Agregó que, para que un inmueble se entendiera subrogado debía

patrimonio de la sociedad conyugal ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a cualquier título, antes de la celebración del matrimonio». Agregó que, para que un inmueble se entendiera subrogado debía darse cumplimiento a los presupuestos establecidos en los artículos 1789 y 1790 del Código Civil. La primera de las disposiciones determina que puede presentarse en la permuta: esto es, cuando cambia un inmueble por otro. También puede estructurarse en 10Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 la compraventa, para lo cual el precio de la enajenación del inmueble propio se destina a la compra de otro. A cuyo tenor: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero”. De tal intercambio debe dejarse constancia en el correspondiente título escriturario; no solo en el escrito de compra, ya que la solemnidad también opera en la escritura pública de venta del bien raíz propio: “[…] y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar”. (negrillas del texto original) Sobre el particular arribó a la conclusión de que aquella rigurosidad impedía que se pudiera tener por demostrado el ánimo de subrogar a partir de conjeturas u otros medios persuasivos, por ende, en el evento de no constar en la escritura no procedía la exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 1783 del Código Civil, pues, en estos casos « establece el

de conjeturas u otros medios persuasivos, por ende, en el evento de no constar en la escritura no procedía la exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 1783 del Código Civil, pues, en estos casos « establece el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que pasa a ser un bien social por virtud de numeral 2, artículo 1781 de C.C. Entonces, para garantizar el remplazo del bien propio por otro, una vez más se reitera, es necesaria la estipulación en el escrito público de venta », citando como sustento de su dicho la sentencia CSJ STC3878-2023. Luego de lo anterior, puntualizó que no fue suficiente con que la accionante hubiera señalado en la escritura pública de compra que el precio se pagaba con el dinero obtenido con la venta de un bien propio, sino que la constancia de subrogación también debió estipularse en la escritura de venta del inmueble de su exclusivo dominio, esto es, en el escrito público No. 2657 de 25 de junio de 2009, contrario a ello, en la cláusula tercera simplemente se anotó: El precio del inmueble en la cantidad de $55.000.000, que el comprador entregó, en cuantía de $22.000.000 y que la vendedora declaraba haberla recibido a entera satisfacción de manos del comprador; el saldo, se cumplía con el producto del crédito hipotecario aprobado por una entidad financiera. Se autorizó al banco entregar el dinero a la vendedora. 11Radicación n.° 106951

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Acto seguido explicó que el predio en disputa no había logrado

autorizó al banco entregar el dinero a la vendedora. 11Radicación n.° 106951

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Acto seguido explicó que el predio en disputa no había logrado ocupar el lugar del predio vendido a raíz de la falta de estipulación de la subrogación en la escritura pública de venta, aunado a que dicha situación no implicaba un enriquecimiento para el demandante toda vez que la convocada a juicio contaba con la posibilidad de hacer valer sus derechos patrimoniales en los términos del artículo 1797 del Código Civil, que regula lo relativo al pasivo social con uno de los cónyuges, resaltando que la alzada no era el mecanismo pertinente para modificar la relación de bienes y deudas. Posteriormente, abordó el estudio del reparo relacionado con los pasivos que fueron excluidos, frente a lo que indicó que: […] los pasivos internos del haber social presentan una regulación especial, como lo es el numeral 2, artículo 501 del C. G. del P. en que le permite incluir las “compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes”, por lo que mal haría exigirle a la demandada, de entrada, la presentación de títulos ejecutivos, que contempla el inciso tercero, numeral 1 del citado precepto. Tampoco se verifica que, en su totalidad, se encontraran satisfechos los créditos sustento de las partidas, pues en la página 37, archivo digital 3, el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar Certificó que, para el 1 de noviembre de 2019, la obligación 0089268, se

37, archivo digital 3, el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados de Fonbienestar Certificó que, para el 1 de noviembre de 2019, la obligación 0089268, se encontraba en mora. Pasivo que fue adquirido el 5 de noviembre de 2016. De firma que sí se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal y, para la fecha de relacionarse por la demanda, se encontraba pendiente de pago, por lo que era adecuado el estudio de su destinación, como en efecto lo hizo la juzgadora singular. De ahí que sostuvo que correspondía determinar si las obligaciones por las que se solicitaron recompensas habían sido invertidas en la sociedad conyugal, pues se trataba de pasivos internos exigidos por uno de los cónyuges a cargo de la comunidad. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó procedente modificar la providencia recurrida «para revocar la exclusión de la partida tercera del activo social, avaluado en la suma de $252.635.000, 12Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 según dictamen pericial allegado por el extremo actor que no fue objeto de controversia alguna». En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor

arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, frente a los cuestionamientos la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, es preciso mencionar que, la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a 13Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la

Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a 13Radicación n.° 106951 SCLAJPT-12 V.00 su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, algunas de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 106951

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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