CSJ - STL5326-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5326-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5326-2024 Radicación n.° 74442 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OFIR PEREA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito inicial, se extrae que la accionante promovió acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la Administradora Colombiana deRadicación n.° 74442
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Pensiones - Colpensiones con el fin de obtener el pago de incapacidades, asunto que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Del expediente se observa que el 13 de junio de 2023 dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó el pago de incapacidades médicas, lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el 24 de julio de 2023. Posteriormente, la accionante presentó incidente de desacato, pero
el pago de incapacidades médicas, lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el 24 de julio de 2023. Posteriormente, la accionante presentó incidente de desacato, pero luego del trámite correspondiente, el 13 de julio de 2023 el juzgado accionado decidió abstenerse de iniciarlo comoquiera que la Nueva EPS y Colpensiones acreditaron el pago de las incapacidades. De las documentales se corrobora que la accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali con el fin de dejar sin efectos la providencia de 13 de julio de 2023 a través de la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato. Dicho resguardo constitucional le correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 31 de agosto de 2023 negó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada no resulta arbitraria y atiende a las pruebas allegadas en el trámite incidental. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la actora, por lo que el 19 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC9430-2023 confirmó la decisión. 2Radicación n.° 74442
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Censuró que las autoridades judiciales accionadas «incurrieron en la falta de idoneidad, abusaron de sus investiduras, ya que es si no mirar cual fue la decisión que se plasmó en el fallo de fecha 19 de septiembre de 2023, en donde […] todos estos magistrados se fueron por las ramas, se
la falta de idoneidad, abusaron de sus investiduras, ya que es si no mirar cual fue la decisión que se plasmó en el fallo de fecha 19 de septiembre de 2023, en donde […] todos estos magistrados se fueron por las ramas, se taparon los ojos y desconocieron que el fallo emanado del juzgado 13 civil del circuito, ya no era el que tenía validez, puesto que existía un fallo de segunda instancia que era el que se debía aplicar». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, del confuso escrito de tutela se logra extraer que pretende dejar sin efectos la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de septiembre de 2023. La acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2023, y luego de que la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Civil se declararan impedidos, en auto de 8 de abril de 2024 dispuso la remisión a esta Sala de la Corte. El 10 de abril de esta anualidad se asignó a la magistrada ponente y con auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Nueva EPS alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó link de la acción de tutela objeto de resguardo y señaló que las actuaciones 3Radicación n.° 74442
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legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó link de la acción de tutela objeto de resguardo y señaló que las actuaciones 3Radicación n.° 74442 SCLAJPT-12 V.00 censuradas se dictaron con apego a la ley, a la Constitución, y que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia y de acuerdo al análisis de las pruebas allegadas durante la actuación. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales y allegó el enlace de acceso a la acción de tutela 2023-122 y del trámite del incidente de desacato. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali efectuó un relato de las actuaciones procesales y manifestó que no existe irregularidad procesal, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse los requisitos generales y específicos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 74442
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la precursora al proferir la sentencia STC9430-2023 de 19 de septiembre de 2023 , que confirmó la decisión que negó la acción de tutela contra el auto que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
5Radicación n.° 74442 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
extraordinario, eficaz para resolver la situación.
5Radicación n.° 74442 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que las accionadas emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 6Radicación n.° 74442
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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que en aquella oportunidad la homóloga
inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que en aquella oportunidad la homóloga Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 23 de enero de 2024, configurándose la cosa juzgada constitucional. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pudieron ser alegados y definidos ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, la accionante no hizo uso de ellos. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023
7Radicación n.° 74442
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 74442
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ACLARACIÓN DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ofir Perea Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 74442
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado
debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 74442
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
11SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ofir Perea Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y Juez Trece Civil del Circuito de Cali.
Radicado: 74442
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto,
Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y Juez Trece Civil del Circuito de Cali.
Radicado: 74442
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que, entre otros, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 19 de septiembre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. Mediante sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez, entre otros, el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedenteRadicado n.° 73958 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia
la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas
Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido 13Radicado n.° 73958 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la
subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, 14Radicado n.° 73958
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15