CSJ - STL5326-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5326-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 Acta 12

Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL GOLONDRINA P.H. interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la propiedad horizontal convocanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 SCLAJPT-12 V.00 2 promovió acción de protección al consumidor contra Constructora Colpatria S.A., para que se le ordenara (i) la instalación y entrega del sistema de e vacuación y red contraincendios en la propiedad horizontal; (ii) la reparación o cambio de los ascensores de las torres 3, 4 y 10; (iii) la entrega de planos arquitectónicos , estructurales y de redes

contraincendios en la propiedad horizontal; (ii) la reparación o cambio de los ascensores de las torres 3, 4 y 10; (iii) la entrega de planos arquitectónicos , estructurales y de redes contra incendios; (iv) la entrega de parqueaderos ofertados; (v) la cubierta de las etapas 1, 2 y 3, entre otros.

El asunto lo conoció en primera instancia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comerc io bajo el radicado n. ° 2022-492255, autoridad que, en proveído de 3 de octubre de 2024 -notificado en estrados-, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “Vencimiento del término de la garantía” y

“Prescripción”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas al CONJUNTO RESIDENCIAL GOLONDRINA – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con Nit. 901.221.763 - 8, para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho a favor de la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S., identificada con Nit. 860058070 - 6, la suma de

DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 200.622.634), equivalentes al 3% de las pretensiones de la demanda, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

[…]

equivalentes al 3% de las pretensiones de la demanda, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

[…]

En esa misma data , el conjunto demandante apeló y manifestó los reparos contra esa decisión ; la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 SCLAJPT-12 V.00 3 judicial concedió el recurso en el efecto suspensivo y otorgó el t érmino de tres días a l recurrente para que «complementar[a] los reparos presentados en audiencia».

El 4 de octubre de 2024, el requerido allegó lo solicitado, y el 31 del mismo mes y año el juzgado remitió el expediente al superior.

El Tribunal accionado le asignó el consecutivo 11001319900120229225501 y, a través de auto de 5 de noviembre de 2024, admitió el recurso de alzada.

El 22 de noviembre de 2024, la secretaría del Tribunal convocado informó al magistrado ponente que «venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en es[a] instancia la sustentación de alzada », ante lo cual, el funcionario declaró desierto el recurso en auto de la misma fecha.

Contra la anterior determinación, el conjunto demandante, actual accionante, interpuso recurso de reposición, en síntesis , por considerar que, si bien le notificaron por estado tanto el proveído que admitió la alzada como el que la declaró desierta, en ningún momento pudo visualizar el contenido de dichas providencias.

reposición, en síntesis , por considerar que, si bien le notificaron por estado tanto el proveído que admitió la alzada como el que la declaró desierta, en ningún momento pudo visualizar el contenido de dichas providencias.

Del mismo modo, cuestionó, que el a quem no tuvo en cuenta la sustentación que realizó ante la autoridad judicial de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01

SCLAJPT-12 V.00 4

El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 5 de diciembre de 202 4, manteniendo incólume la decisión.

Inconforme, la propiedad horizontal hoy convocante acudió a la tutela porque considera que el Colegiado accionado realizó una interpretación «rigurosa» del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e incurr ió en exceso ritual manifiesto, puesto que «no tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación que realizó ante el juez de primera instancia» y, además, no le suministró acceso al proveído que admitió de recurso de apelación «por fallas en el link suministrado».

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 5 de diciembre de 2024, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación . En su lugar, se ordene al ad quem continuar con el trámite del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 27 de enero de 2025 y ordenó la notificación de la

continuar con el trámite del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 27 de enero de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del trámite tuitivo , alRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 SCLAJPT-12 V.00 5 estimar que las pretensiones se dirigieron únicamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y remitió el link de consulta con las actuaciones de primera instancia.

Finalmente, la vinculada Constructora Colpatria S.A. solicitó negar la acción constitucional, al estimar que no se reúnen los requisitos generales y específicos para su procedibilidad. Asimismo, manifestó que el promotor no agotó en su totalidad los mecanismos de defensa que tenía ante el juez natural , para plantear las irregularidades que reprocha.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 5 de febrero de 2025, por considerar razonable la decisión censurada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

razonable la decisión censurada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el 1 9 de febrero de 2025, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 19 de marzo de 2025; no obstante, «al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01

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Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple

en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Dicho e sto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 SCLAJPT-12 V.00 7 invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 5 de diciembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 22 de noviembre de la misma anualidad, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado

procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto que n egó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal anticipó el fracaso de la censura, transcribiendo para tal efecto apartes del «nuevo criterio» de la homóloga Civil CSJ STC 9311-2024 y las providencias de la Corte Constitucional CC SU-418-2019 y CC-350-2024.

Dicho esto, precisó que de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de 2022 «qued[ó] claro que el apelante, en cualquier circunstancia, debe fundamentar sus reparos mediante escrito ante el juez de segunda instancia » y que la falta de dicha sustentación ante el juez plural traía como consecuencia la declaratoria de desierto de la alzada

Agregó que, una vez corrido el traslado para cumplir con la carga procesal antedicha, el apelante no hizo lo propio, con lo cual lo pertinente era declarar la deserción indicada, máxime cuando, para dicho momento, la Sala de Casación Civil de esta Corporación «había unificado su postura y plegado a la que venían sosteniendo, de tiempo atrás la Corte

lo cual lo pertinente era declarar la deserción indicada, máxime cuando, para dicho momento, la Sala de Casación Civil de esta Corporación «había unificado su postura y plegado a la que venían sosteniendo, de tiempo atrás la Corte Constitucional y la Sala Laboral de [la Corte Suprema de Justicia]».

De otro lado, se negó a admitir los argumentos de disenso expuestos por el recurrente respecto a la imposibilidad de «acceder al link de acceso al auto que admitió la el 5 de noviembre de 2024 », insistiendo en que la notificación por estado el 6 del mismo mes y año bastaba para enterarl a de la decisión e iniciar el término para la sustentación.

Aclaró que «s[í] en gracia de discusión », se admitiera la veracidad de tal argumento , esa situación no le impedía presentar la sustentación, razón por la que concluyó que el incumplimiento de esta carga procesal obedeció únicamente a que, en su criterio, cumplió con esta ante el juez de primera instancia, parecer que contravenía lo dispuesto por la Ley y la jurisprudencia en los términos precisados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01

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En consecuencia, mantuvo incólume el auto de 22 de noviembre de 2024.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.

decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.

De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica ; por tanto , resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01

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Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida

de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01

aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-04-24SCLAJPT-02 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Conjunto Residencial Golondrina P.H.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Radicado: 11001-02-03-000-2024-05696-01

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En este asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo porque consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formul ó en el trámite del proceso originario de la queja constitucional.

Por medio de sentencia de primer grado, la Homóloga Sala Civil negó el mecanismo de amparo , tras evidenciar que la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 5 de diciembre de 2024 era razonable.

Al analizar la impugnación que el actor presentaó contra la decisión del a quo constitucional, la mayoría de la Sala confirmó

providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 5 de diciembre de 2024 era razonable.

Al analizar la impugnación que el actor presentaó contra la decisión del a quo constitucional, la mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnad o, pues consideraron que la decisión del Tribunal «es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 SCLAJPT-02 V.00 2 razonabilidad jurídica», especialmente la sentencia CC SU-4182019, que exige la sustentación del recurso ante el superior.

Pues bien, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y el de la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado, debió concederse el amparo constitucional invocado.

En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que la autoridad judicial accionada desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo.

Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de

hizo.

Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 SCLAJPT-02 V.00 3 comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares», salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy

similares», salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01

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En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 SCLAJPT-02 V.00 5 concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de

realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01 SCLAJPT-02 V.00 5 concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y, por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arr ibó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de l a apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin

realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05696-01

SCLAJPT-02 V.00 6

Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que los recurrentes presentaron la alzada.

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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