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CSJ - STL5327-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5327-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5327-2024 Radicación n.° 106859 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALFREDO RUBIANO CAMELO contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo Rubiano Camelo, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y «a la recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda S.A. inició procesosRadicación n.°106859 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivos contra el accionante, los cuales les correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Circuito de Bucaramanga (Radicado: 68001-31-03-011202300074-00) y al Juzgado Décimo Civil Circuito de Bucaramanga

Juzgado Sexto Civil Circuito de Bucaramanga (Radicado: 68001-31-03-011202300074-00) y al Juzgado Décimo Civil Circuito de Bucaramanga (Radicado: 68001-31-03-0112023-00191-00). Narró que el proceso que correspondió al Juzgado Décimo Civil Circuito de Bucaramanga fue « con ocasión del pagare No 0000000686 » (sic) y que dicha agencia judicial remitió el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 1 de septiembre de 2023, para que hiciera parte del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante No° 2020-00144. Relató que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá profirió auto de 30 de octubre de 2023 en el que resolvió: 2.-TÉNGASE en cuenta la remisión que hizo el Juzgado Décimo Civil Circuito del expediente con radicado No. 68001310301020230019100, que corresponde al proceso ejecutivo promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A., en contra el insolvente, y que tiene como fundamento en el contrato de LEASING No. 005 030000000686.3 3.-TÉNGASE en cuenta la remisión que hizo el Juzgado Décimo Civil Circuito del expediente con radicado No. 005-03-0000000687, que corresponde al proceso ejecutivo promovido por el BANCO DAVIVIENDA

Circuito del expediente con radicado No. 005-03-0000000687, que corresponde al proceso ejecutivo promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A., en contra el insolvente, y que tiene como fundamento en el contrato de LEASING No. 005 03-0000000687. Respecto al proveído antes descrito, señaló que existe un notorio error, ya que los pagarés a que hace referencia el mismo se encuentran tramitados en juzgados diferentes, esto es, uno ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito y otro ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga, y en ese sentido, la parte demandante, esto es, Davivienda, interpuso recurso de reposición, el cual fue tramitado positivamente, por lo que mediante proveído de 10 de octubre de la misma anualidad se revocó tal decisión, en razón a que «no se extiende a los procesos ejecutivos que se adelanten con ocasión de los gastos de administración causados y no pagados dentro del proceso de negociación de deudas». En atención de lo anterior, se observa que el actor elevó recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano, razón la que procedió a interponer recurso de 2Radicación n.°106859 SCLAJPT-12 V.00 reposición y en subsidio queja, desatándose desfavorable a sus intereses el primero, y en cuanto al segundo, fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien determinó bien denegado el recurso. Precisó el convocante que luego de lo acaecido, ordenaron seguir adelante la

primero, y en cuanto al segundo, fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien determinó bien denegado el recurso. Precisó el convocante que luego de lo acaecido, ordenaron seguir adelante la ejecución, libraron oficios de medidas y revocaron el auto de 1 de septiembre de 2023 que ordenaba remitir el expediente y ante su «petición de solicitar link del expediente virtual desde el pasado mes de Agosto de 2023, a la fecha no lo hace, y prosigue a notificar el de NO RMEISION DEL EXPEDIENTE, olvidando subir a la página la actuación en portal del SIGLO XXI, llevándose al traste el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el fuero que por atracción y economía procesal tienen ciertos expedientes, y que en este caso debe ser enviado al JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA».(sic) A su vez, expresó que la futura materialización de medida cautelar e inmovilización de su vehículo por un juzgado distinto, significa que «se estarían despilfarrando los bienes que componen el haber para posteriormente entregar a los acreedores, y lesionando los derechos fundamentales de mi propio amparado quien conduce el vehículo objeto de cautela, pues con este bien sustenta a su núcleo familiar, pues se desconoce lo proveído en el mentado auto emanado el once (11) de Agosto de 2023». Agregó que considera vulnerados sus derechos en razón a que dos juzgados de la misma especialidad, en los que se manejan situaciones similares, con

auto emanado el once (11) de Agosto de 2023». Agregó que considera vulnerados sus derechos en razón a que dos juzgados de la misma especialidad, en los que se manejan situaciones similares, con identidad de partes y naturaleza, profieren decisiones distintas. Manifestó que el juzgado accionado incurrió en vías de hecho al no permitir que el fuero de atracción y economía procesal remitan el expediente y, por el contrario, profirió auto pese a conocer que es carente de competencia. Por último, criticó que el juzgado accionado desconoce que: existe un proceso concursal que requiere el envío de los expedientes al liquidador para lo que en ley corresponda, violando la normatividad vigente sobre el tema en cuestión, vulnerando derechos fundamentales, desconociendo una orden judicial, y desconociendo también los derechos de los demás acreedores, porque no se ha desconocido por mi defendido la deuda, tan es así que se ha reportado en el inventario del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, lo que quiere el proceso laudatorio, es precisamente que el deudor 3Radicación n.°106859 SCLAJPT-12 V.00 vuelva a reincorporarse a la vida económica y vuelva a tener el musculo financiero, para responder a todas y cada una de sus acreencias. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó lo siguiente: SE ORDENE al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dar trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO

consecuencia de ello, peticionó lo siguiente: SE ORDENE al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dar trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA. Interpuesto en el Proceso bajo el Radicado: 68001 31 03 010 2023 00191 00, pues con la Decisión del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) vulnero los derechos fundamentales al Debido Proceso, y formas propias de cada juicio. Dejar sin efecto el Auto del JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, bajo el Radicado: 68001-31-03-010-2023-00191-00, del cinco (05) de Febrero 2024, en el que rapidito, oficia al JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, que dejaba sin efectos el proferido el pasado treinta (30) de Octubre de 2023, del mismo JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

SE ORDENE al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMAGNA, dar CUMPLIMIENTO Al numeral 5 del AUTO DE APERTURA AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, de fecha 11 de agosto de 2023, por persistir en adelantar el Proceso bajo el Radicado: 68001 31 03 010 2023 00191 00 SE ORDENE a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal como lo dispuso el Numeral 5 OFICIAR por secretaria a los

SE ORDENE a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal como lo dispuso el Numeral 5 OFICIAR por secretaria a los Juzgados Civiles, de Familia, así como a los de Ejecución de Sentencias Civiles y Descongestión, que tramiten ejecutivos frente al deudor, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, para que los remitan a la liquidación (numeral 4 articulo 564 ibidem), por intermedio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que se difunda entre los distintos despachos judiciales sobre la apertura de este asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de subsanada la demanda en los términos indicados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 21 de febrero de 2024 dicha Corporación admitió la acción de tutela y vinculó al Banco Davivienda S.A., al Centro de Conciliación y Arbitraje La Equidad Jurídica de Bogotá, al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad y demás

4Radicación n.°106859 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en los procesos ejecutivos cuestionados; así mismo, ordenó notificar a las partes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, en la providencia antes descrita, se decidió negar la medida provisional solicitada, por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

provisional solicitada, por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo en cuestión, defendiendo la legalidad de las mismas y resaltó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad «por cuanto se ordenó seguir adelante la ejecución sin que ello haya sido objeto de recursos»; además, agregó que en torno al asunto de la remisión del proceso al juez que conoce del trámite de liquidación del accionante, esa agencia judicial había considerado que: “No sobra agregar que el numeral 7 del art. 565 y los incisos 3 y 4 del art. 549 del CGP deben interpretarse de manera sistemática y armónica, de tal forma que una norma no excluya a la otra. En ese orden de ideas, no tendría lógica alguna que por un lado se habilite a los acreedores a formular procesos ejecutivos para el cobro de los gastos de administración (los generados después del inicio del trámite de insolvencia), y por otro se ordene la remisión de dichos procesos al trámite de la liquidación, tornando inanes los efectos de la ejecución. Interpretadas de esa manera las normas resultan incompatibles, pues al tenor de lo previsto en el inciso 3 del art. 549 del CGP, el incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas; y dicho caso, a tono con lo previsto en el

incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas; y dicho caso, a tono con lo previsto en el inciso 1 del art. 563 ibídem, da lugar a la apertura de la liquidación patrimonial; No puede ser entonces que un mismo hecho, el impago de los gastos de administración, de lugar a dos consecuencias contradictorias: por un lado la formulación de procesos ejecutivos; y por otro, el inicio de la liquidación y la remisión de tales procesos ejecutivos (que recién se acaban de iniciar) al trámite de la liquidación. Es por ello que, en aplicación del principio de armonización concreta de las normas, lo lógico es entender que cuando el numeral 7 del art. 565 ordena que se remitan al trámite liquidatorio los procesos ejecutivos que se sigan contra el deudor, no se refiere a aquellos procesos ejecutivos iniciados con ocasión de la mora en el pago de los gastos de administración, esto es, los generados después del inicio del procedimiento de negociación de deudas; como el que aquí nos ocupa” 5Radicación n.°106859

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El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del expediente identificado con radicado No. 110014003016 2020 0014400, el cual indicó se trata de un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante del accionante; por otra parte, expresó que en cuanto al expediente del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 68001310301020230019100, el mismo había sido remitido

negociación de deudas de persona natural no comerciante del accionante; por otra parte, expresó que en cuanto al expediente del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 68001310301020230019100, el mismo había sido remitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y que mediante proveído de 6 de febrero de 2024, este último «informó que revocó el auto del 29 de agosto de 2023, auto que había ordenado remitir el proceso ejecutivo, a este juzgado», ante lo cual afirmó haber proferido auto en calenda 22 de febrero de la presente anualidad, a fin de que se informara el fundamento jurídico se profirieron decisiones dentro de un proceso que «ya no está bajo su competencia». Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, toda vez que los fundamentos y pretensiones se encuentran dirigidos a otras dependencias. Los Bancos Av Villas y GNB Sudameris S.A. requirieron su desvinculación del trámite tutelar, habida cuenta que afirmaron no haber transgredido derecho fundamental alguno del promotor de la acción. La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada “Financiera Comulsatrasan” manifestó que el convocante no se encuentra como asociado de la cooperativa, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional. El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica declaró no constarle ninguno de los hechos relatados por el tutelista, razón por la que decidió no pronunciarse al respecto.

constitucional. El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica declaró no constarle ninguno de los hechos relatados por el tutelista, razón por la que decidió no pronunciarse al respecto. La Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda arguyó una falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que la 6Radicación n.°106859 SCLAJPT-12 V.00 presunta vulneración manifestada por el actor no es ocasionada por parte de dicha dependencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar, en primera medida, que las providencias cuestionadas, son razonables. A su vez, aseguró que no se vislumbra dentro del expediente que la petición dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hubiese sido elevada ante dicha Corporación, razón por la que «resulta insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige este excepcional sendero».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, manifestó que la orden del juez de primera instancia de exhortar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, a que devuelva las diligencias al juzgado del circuito de origen «no ha sido objeto de presente acción constitucional, pues no se encuentra dentro de las competencias de la Corte Suprema».

Aunado a lo expuesto, el promotor de la acción insistió en su solicitud de

del circuito de origen «no ha sido objeto de presente acción constitucional, pues no se encuentra dentro de las competencias de la Corte Suprema». Aunado a lo expuesto, el promotor de la acción insistió en su solicitud de medida provisional, exponiendo que la misma se hace necesaria, toda vez que se encuentran vulnerados sus derechos al trabajo y mínimo vital, por ser el conductor del vehículo al cual se librará medida cautelar, situación que afirmó no haber sido objeto de pronunciamiento por parte de la homóloga Sala Civil. De esa manera, el impugnante replicó las pretensiones iniciales, adicionando la siguiente: se ORDENE la Remisión del presente proceso a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por si llegare a suceder que el JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, lo olvido, y al día de hoy no se hubiere hecho, proceso que se adelanta en el JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, Al Radicado: 11001 40 03 016 2020-00144-00. 7Radicación n.°106859

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto a los reproches planteados por el accionante, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron en calendas 10 de octubre de 2023 y 11 de diciembre de 2023 respectivamente, esta Magistratura únicamente analizará la última de ellas, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se declaró bien

resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de queja que el actor propuso contra el proveído de fecha 10 de octubre de 2023 proferido en primera instancia. 8Radicación n.°106859

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Alfredo Rubiano Camelo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte

adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Alfredo Rubiano Camelo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

9Radicación n.°106859

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Bucaramanga de fecha 11 de diciembre de 2023 (auto que declaró bien denegado el recurso de reposición en subsidio queja), y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de febrero hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en

de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta

fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.°106859

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, es decir la de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, precisó de manera concreta que el artículo 321 del Código General del Proceso consagra un listado taxativo de las providencias que son susceptibles de apelación, siendo enfática en que el auto

que la autoridad judicial convocada, precisó de manera concreta que el artículo 321 del Código General del Proceso consagra un listado taxativo de las providencias que son susceptibles de apelación, siendo enfática en que el auto recurrido, esto es, el proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 10 de octubre de 2023, no se encuentra estatuido en dicha regulación. A su tenor literal, el tribunal cuestionado, luego de citar el referido artículo, concluyó que: Emerge diáfano que el auto que niega la remisión del proceso ejecutivo de marras al juez que conoce del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, no está enlistada en el prenotado canon 321 del estatuto procesal vigente ni en ninguna otra disposición normativa que permita colegir que es susceptible del recurso vertical. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del asunto puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis no era susceptible interponer recurso de apelación contra la determinación de negar la remisión de un proceso ejecutivo , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional el sustento que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y norma que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura 11Radicación n.°106859

SCLAJPT-12 V.00

del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura 11Radicación n.°106859 SCLAJPT-12 V.00 accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por el tribunal convocado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Por otra parte, en lo relativo a la solicitud del actor encaminada a que se libre medida provisional mediante la cual se deje sin efectos la orden impartida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 25 de enero de 2024 que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del accionante, debe indicar esta Magistratura que revisado el expediente allegado por dicha agencia judicial, se logró vislumbrar que contra dicha decisión no se propuso recurso alguno, razón por la que deviene evidente la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y por tanto, resulta improcedente el resguardo en ese sentido. Finalmente, se precisa que esta Corporación comparte la posición tomada

recurso alguno, razón por la que deviene evidente la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y por tanto, resulta improcedente el resguardo en ese sentido. Finalmente, se precisa que esta Corporación comparte la posición tomada por la homóloga Civil frente a exhortar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal del Circuito de Bogotá a devolver, si a la fecha no lo ha realizado, el expediente virtual del proceso ejecutivo No. 2023-00191 al Juzgado Décimo Civil de Bucaramanga, pues si bien en el escrito de impugnación el accionante indica que dicha situación no ha sido objeto de la presente acción constitucional, lo cierto es que a lo largo del escrito tutelar se avizora su inconformidad respecto a la revocatoria de remisión realizada por la segunda autoridad judicial mencionada y la confusión de los efectos que tal actuación generó. 12Radicación n.°106859

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.°106859

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVI

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