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CSJ - STL5328-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5328-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5328-2024 Radicación n.° 106977 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELKIN DAVID RAMÍREZ GIRALDO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE EL SANTUARIO.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Elkin David Ramírez Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales Al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 106977

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor José Rubén Giraldo Zuluaga en representación de la sucesión ilíquida de los finados Roberto Zuluaga Duque y María De Jesús Montoya Giraldo promovieron demanda reivindicatoria en su contra, la cual pretendía la devolución del predio identificado con matrícula No. 018102082, correspondiendo para su conocimiento al Juzgado Promiscuo de

Giraldo promovieron demanda reivindicatoria en su contra, la cual pretendía la devolución del predio identificado con matrícula No. 018102082, correspondiendo para su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, quien afirmó el actor realizó audiencia inicial sin su comparecencia, a pesar de que fue notificado indebidamente. En atención de lo anterior, relató que elevó solicitud de nulidad «por falta de notificación del demandado» y en la diligencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2022 solicitó interrogar al experto del dictamen pericial decretado de oficio, lo cual fue negado en la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2022, razón por la que propuso recurso de apelación contra tal decisión. El recurso fue concedido por el juez de instancia, quien posteriormente procedió a dictar sentencia desfavorable, decisión que también rebatió mediante recurso de apelación, el cual fue admitido por el tribunal convocado en calenda 31 de octubre de 2022, resaltando que no se emitió pronunciamiento alguno respecto al auto apelado. Luego de ello, mediante auto de 12 de octubre de 2023 el juez plural declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia, arguyendo no haber sido sustentada, ante lo cual, el actor interpuso el recurso de ley, sin que prosperara su pretensión, pues, mediante proveído de 26 de enero de 2024 confirmó la decisión, y, además, declaró igualmente desierto el 2Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 recurso interpuesto contra el auto que le negó controvertir el dictamen pericial.

2024 confirmó la decisión, y, además, declaró igualmente desierto el 2Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 recurso interpuesto contra el auto que le negó controvertir el dictamen pericial. Alegó que las decisiones proferidas por el tribunal convocado incurrieron en vía de hecho, toda vez que se negó su posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente a la prueba pericial, «entrando en abierta contradicción con las consideraciones de su misma providencia que muestra cómo se apelan los autos y cómo en el caso particular se dio una correcta sustentación del recurso frente al auto soslayando así la resolución de fondo de la apelación propuesta». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la decisión proferida en calenda 26 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y en su lugar, se resuelva de fondo la apelación propuesta contra el auto de 31 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó la negatoria de la práctica de prueba pericial. Así mismo, requiere se revoque el auto de 12 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia, «hasta que se resuelva la apelación contra el auto que deniega la práctica de prueba».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

sentencia, «hasta que se resuelva la apelación contra el auto que deniega la práctica de prueba».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 1 de marzo de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y ordenó vincular a las autoridades e

3Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que estaría atenta a la decisión adoptada por esta Corporación; y precisó que el expediente objeto de reparo había sido devuelto al juzgado de origen en calenda 26 de enero hogaño. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso cuestionado; sin embargo, expresó que no se encuentran configuradas las causales para la procedencia de la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión del tribunal convocado, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó indicando que la homóloga Sala Civil desconoció que «la censura no se limita a la última providencia del día 12 de octubre de 2023

impugnó indicando que la homóloga Sala Civil desconoció que «la censura no se limita a la última providencia del día 12 de octubre de 2023 sino que se extienden a todas las actuaciones anómalas e irregulares del juzgado ad quo y del tribunal ad quem». Insistió en que se vulneró su derecho de contradicción, toda vez que el tribunal convocado ignoró sistemáticamente la apelación realizada contra el auto de 31 de agosto de 2022 que negó la contradicción del dictamen pericial, pues solo luego de memorial de recurso interpuesto, es 4Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 que nota la existencia del mismo y se limita a declararlo desierto igualmente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto a los reproches planteados por el accionante, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias proferidas en ambas instancias, que impidieron la contradicción del peritazgo practicado dentro del proceso reivindicatorio censurado, esta Magistratura únicamente analizará la última de ellas, esto es, la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en calenda 26 de enero de 2024, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 5Radicación n° 106977

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en dilucidar si el tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir proveído de 26 de enero de 2024, mediante el cual resolvió recurso de reposición confirmando su decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y además, adicionó el mismo, declarando igualmente desierto el recurso de apelación contra el auto que negó la contradicción de la prueba pericial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe analizar si de

instancia, y además, adicionó el mismo, declarando igualmente desierto el recurso de apelación contra el auto que negó la contradicción de la prueba pericial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe analizar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: i) Elkin David Ramírez Giraldo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 6Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 6Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 26 de enero de 2024 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 29 de febrero de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto fueron agotados los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, es decir la de fecha 26 de enero de 2024, proferida por tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído de 26 de enero de 2024, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició exponiendo que la apelación de un auto requiere cargas similares a la que se realiza contra sentencias, exceptuando la presentación de reparos. Al paso, manifestó que «Ciertamente es factible que en una misma audiencia se presenten múltiples recursos verticales, ora contra la sentencia, ora contra algún auto. Ahí se entiende que la codificación 8Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 mande al inferior resolver «sobre todas las apelaciones al finalizar la audiencia [correspondiente]»; y al superior decidir al mismo tiempo «todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes (ib., art. 323)»., precisando a partir de ello que no implica para las autoridades judiciales desconocer la individualidad de las providencias, así como tampoco releva a las partes de realizar sustentaciones particulares sobre cada asunto, por más que exista afinidad entre las mismas.

judiciales desconocer la individualidad de las providencias, así como tampoco releva a las partes de realizar sustentaciones particulares sobre cada asunto, por más que exista afinidad entre las mismas. Luego de ello, trajo a colación la norma que sustentó su decisión, esto es, el artículo 323 del Código General del Proceso, la cual precisó dispone «que la apelación de un auto solamente tiene sentido en la medida en que se discuta un hecho relevante para la sentencia u otro asunto accesorio a ella. En sí mismo considerado es poco o nulo el mérito de una alzada carente de la posibilidad de influir en la sustanciación de la causa. Es por ello que el estatuto adjetivo prevé el decaimiento de la apelación contra auto cuandoquiera que no se confute –o confutándose, no se sustente– la sentencia». En ese sentido, aterrizó su análisis normativo al caso objeto de estudio, haciendo énfasis en que la sustentación del recurso de apelación contra el auto que desestimó la contradicción verbal del perito no liberaba al demandado, hoy accionante, de sustentar sus posteriores inconformidades contra la sentencia. Además, dejó claramente sentado que: Nada en el escrito explica qué incidencia tuvo la negatoria de contradicción en la razón decisoria del fallo, o cómo su práctica hubiera prevenido la ocurrencia de aquellos defectos fácticos y normativos en que supuestamente incurrió el a quo al dar por probados los presupuestos axiológicos de la reivindicación. Esa relación debía construirla, justamente, la sustentación ante esta Superioridad, proyectando especificidad, pertinencia y suficiencia sobre los embrionarios reparos.

quo al dar por probados los presupuestos axiológicos de la reivindicación. Esa relación debía construirla, justamente, la sustentación ante esta Superioridad, proyectando especificidad, pertinencia y suficiencia sobre los embrionarios reparos. Es que si el Tribunal acometiese el solitario estudio del error procedimental, y diese la verdad al inconforme, terminaría atascado en arenas de desierto, puesto 9Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 que no hay ninguna crítica específica contra los decisores del fallo. Dicho de forma explícita: podría citar al perito, pero no tendría nada que preguntarle. Cabe enfatizar que la mera constatación de un error procedimental no lleva consigo la revocatoria de lo fallado, sino a medida –y esto es basilar– que el yerro repercuta en el análisis fáctico o normativo de la instancia. Faltando una alegación específica de nulidad, o bien una solicitud probatoria durante la ejecutoria del auto que admitió la apelación, basada, quizá, en la segunda causal del artículo 327 del estatuto procesal, la Sala no podría suponer a priori aquella circunstancia, mucho menos cuando una parte importante de la decisión se apoyó en las consecuencias probatorias que consagran los artículos 97 y 372-4 ibídem. De ahí que en la providencia recurrida se haya concluido que el despliegue argumentativo del escrito de reparos devenía insuficiente de cara a «los auténticos fundamentos de la sentencia y, particularmente, la aplicación de la confesión ficta ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia del demandado a la audiencia inicial». Según lo discurrido en precedencia, refulge

auténticos fundamentos de la sentencia y, particularmente, la aplicación de la confesión ficta ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia del demandado a la audiencia inicial». Según lo discurrido en precedencia, refulge que esa determinación fue la adecuada en el contexto de las exigencias impuestas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De esa manera, coligió que por sustracción de materia se derrumbaba la impugnación contra el auto, aceptando, además, que había fallado en agregar en la parte resolutiva del auto de fecha 12 de octubre de 2023 tal determinación. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, y a su vez, declarar igualmente desierta la impugnación realizada contra el auto que negó la contradicción del dictamen pericial dentro del proceso reivindicatorio en cuestión; consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del 10Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del 10Radicación n° 106977 SCLAJPT-12 V.00 operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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