CSJ - STL533-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL533-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL533-2021 Radicación n.º 61916 Acta nº 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MINIPAK S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número «201800715».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada especial, la sociedad Minipak S.A.S., i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 61916
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que en el año 2018, inició proceso especial de fuero sindical, a fin de obtener permiso para despedir al trabajador aforado Benjamín Durán Herreño, asunto que fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, tuvo como
aforado Benjamín Durán Herreño, asunto que fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, tuvo como acreditados los hechos que dieron lugar a la configuración de la justa causa del despido, y resolvió autorizar el mismo, decisión que, previo recurso de apelación impetrado por el curador ad litem de la pasiva, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 23 de igual mes y año. Alega, que la decisión de la Corporación se fundamentó simplemente en la transcripción de las causales consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en indicar que ninguna se adecuaba a la conducta desplegada por el demandado, por lo que, en su sentir, no se efectuó un estudio integral del caso. Solicita que, se deje sin efectos el fallo emitido por el ad quem, y en su lugar, se ordene proferir la sentencia que en derecho corresponda. Mediante auto del 20 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó 2Radicación n.° 61916 SCLAJPT-11 V.00 notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y
pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos el proveído emitido por la Sala convocada, al interior del proceso objeto de debate 3Radicación n.° 61916 SCLAJPT-11 V.00 mediante el cual, se revocó la sentencia de primer grado, en la que, se autorizó el despido de un trabajador aforado. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una
partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura fundamentó su decisión consistente negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: En el caso que se estudia, la sociedad demandante aduce como hecho que las normas legales disponen como justa causa de despido, el siguiente: La conducta objeto de reproche desplegada por el señor BENJAMIN DURAN HERREÑO consistió en haber agredido físicamente al compañero de trabajo JUAN PABLO RAMOS, causándole lesiones que se tradujeron en la incapacidad otorgada por la EPS y medicina legal. Según las pruebas del expediente ello ocurrió el día 22 de septiembre de 2018 (sábado) en horas de la tarde, en un local comercial ubicado cerca de las instalaciones de la empresa, y por fuera de la jornada de trabajo. En estas circunstancias, el Tribunal debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, pues la simple comparación de la conducta endilgada al demandado con los textos legales que autorizan el despido con justa causa, permite concluir que no se adecúa a ninguno de los tipos descritos en el artículo 62 del CST. No se puede enmarcar en los numerales 2º y 3º de dicha norma,
con los textos legales que autorizan el despido con justa causa, permite concluir que no se adecúa a ninguno de los tipos descritos en el artículo 62 del CST. No se puede enmarcar en los numerales 2º y 3º de dicha norma, pues la riña no ocurrió durante la ejecución de las labores encomendadas (numeral 2º), ni la agresión se hizo sobre el empleador, los miembros de su familia o sus representantes o 4Radicación n.° 61916 SCLAJPT-11 V.00 socios, jefes de taller, vigilantes o celadores, sino sobre otro compañero de trabajo (numeral 3º). Por las mismas razones tampoco se adecua a una falta grave del trabajador a sus obligaciones en los términos del numeral 6º del artículo 627 pues el demandado no estaba ejecutando obligaciones del contrato de trabajo8, o a un acto inmoral o delictuoso en los términos del numeral 59, pues el demandado no se encontraba en el lugar de trabajo. La ausencia de adecuación típica de los hechos endilgados, con las justas causas que establece la Ley, impiden la autorización de despido del aforado BENJAMIN DURAN HERREÑO. En los términos del artículo 410 del CST, el juez solamente puede autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero sindical cuando ocurre “La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento
cuando ocurre “La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días”, o por “Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo”, lo que hace ineficaz cualquier estipulación del empleador en el reglamento de trabajo que disponga causas adicionales. Su facultad de estipulación en esta materia se limita a definir la gravedad de las faltas en que puede incurrir el trabajador a las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, y dentro de tales obligaciones no se puede incluir acciones u omisiones que pertenezcan a su vida privada. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el 5Radicación n.° 61916 SCLAJPT-11 V.00 resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no
de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el 5Radicación n.° 61916 SCLAJPT-11 V.00 resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
6Radicación n.° 61916
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7Radicación n.° 61916
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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