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CSJ - STL533-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL533-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL533-2023 Radicación n.° 68632 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CHRISTINE BALLING contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la solicitud de exequátur 11001020300020210158000 promovida por MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO ; así como al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ e interesados en el proceso verbal de nulidad de donación n.° 73001310300520190000300.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que, el 19 de mayo de 2021, María Catalina Laserna Jaramillo, «alegando ser heredera y hermana» de Juan Mario LasernaRadicación n.° 68632

SCLAJPT-11 V.00

Jaramillo, presentó solicitud de exequátur ante la Sala de Casación Civil, para que se declarara que la sentencia de 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California, Estados Unidos de América, surtía sus efectos en la República de Colombia.

para que se declarara que la sentencia de 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California, Estados Unidos de América, surtía sus efectos en la República de Colombia. Que, el 30 de junio del año anterior, la Sala de Casación Civil admitió la demanda y ordenó correr traslado a los herederos del causante de Juan Mario Laserna Jaramillo; que, como heredera, interpuso recurso de reposición ante la falta de prueba de la ejecutoria de la sentencia que se pretendía traer mediante la acción incoada y falta de legitimación de la demandante, « por cuanto carecía de calidad de heredera, ya que su calidad era simplemente la de donataria de derechos herenciales». Indicó que, el 26 de octubre de 2021, la autoridad judicial mantuvo su decisión y dijo: Respecto a la falta de prueba de la ejecutoriedad, consistente en que que (sic) si bien la Sala de Casación Civil exigía prueba de ejecutoriedad consistente en la constancia expedida por la autoridad competente del país que procede la sentencia, ahora se admite como evidencia de ejecutoria distintas evidencias de la susodicha ejecutoria. Respecto a la calidad de la demandante, el auto que resolvió el recurso de reposición guardó silencio. Señaló que, el 7 de diciembre de aquel año, presentó oposición a la demanda, solicitó elementos probatorios e insistió en la falta de ejecutoria de la sentencia que se pretendía traer en este asunto, por cuanto «fue objeto de nulidad parcial, y está pendiente dentro del mismo proceso en

demanda, solicitó elementos probatorios e insistió en la falta de ejecutoria de la sentencia que se pretendía traer en este asunto, por cuanto «fue objeto de nulidad parcial, y está pendiente dentro del mismo proceso en California, que se decida sobre la adjudicación de bienes en Colombia de la sociedad conyugal». Que, el 14 siguiente, la parte demandada se pronunció, sobre los reparos y dijo: 2Radicación n.° 68632

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La legitimación en la causa fue ya definida con la admisión del exequatur, a tal punto que se debió informar el proceso o trámite de sucesión en el que participa mi representada. Como él mismo lo señala la señora Maria (sic) Catalina Laserna Jaramillo es donataria de los derechos herenciales y si ello es así, sub entra en la misma posición que el heredero y con los mismos derechos no solo procesales sino patrimoniales, y esa donación es la que legitima su posición tal y como si fuera el heredero mismo. Y, el 23 de marzo de 2022, se decretaron unas pruebas documentales, se negaron otras y el expediente ingresó al despacho para dictar «sentencia anticipada» ; que, el 7 de abril siguiente, elevó a la Presidencia de la Corporación, «solicitud administrativa para la rotación del expediente 11001-02-03-000-2021-01580-00 (2021-158), asignado al Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA previamente al estudio de su ponencia por parte de la Sala Plena de Casación Civil» , a lo que se le respondió que la Presidencia no tenía competencia para ello y que el asunto

Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA previamente al estudio de su ponencia por parte de la Sala Plena de Casación Civil» , a lo que se le respondió que la Presidencia no tenía competencia para ello y que el asunto se encontraba en trámite, por lo que el requerimiento debía elevarse al magistrado ponente; asimismo, se le entregó copia del reglamento de la Corporación. Que elevó nueva petición el 4 de mayo de 2022, pero no había recibido respuesta. Manifestó que, el 25 de agosto de este año, solicitó la suspensión del proceso de exequátur, conforme a lo manifestado por la demandante, esto era, que su legitimación se derivaba de la calidad de donataria de los derechos herenciales y que ese acto de donación se encontraba demandado en un trámite que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, radicado 2019-00003; no obstante, le fue resuelta de forma negativa el 1.° de septiembre de 2022, pues se señaló que «el vínculo de parentesco (hermana) resulta suficiente para solicitar legítimamente la homologación (sic) de la sentencia solicitada […] a pesar de que a lo 3Radicación n.° 68632 SCLAJPT-11 V.00 largo del proceso, se consideró que la legitimación en la causa para actuar se derivaba de su calidad de donataria». Frente a lo anterior, presentó reposición y alegó que «si la calidad en la que ha actuado el (sic) demandante, en sus propias palabras, es de donataria, no puede ahora modificarse dicha calidad, para afirmar que resulta irrelevante la misma, y que basta con la sola calidad de hermana»;

en la que ha actuado el (sic) demandante, en sus propias palabras, es de donataria, no puede ahora modificarse dicha calidad, para afirmar que resulta irrelevante la misma, y que basta con la sola calidad de hermana»; además, pidió que «por la importancia del tema, la decisión del recurso de reposición se resuelva en Sala Plana de casación Civil», toda vez que:

[…] no existe antecedente jurisprudencial en donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haya aceptado que un hermano, por el solo hecho de dicha relación de consanguinidad, sin tener la calidad de heredero, tenga legitimación por activa para pedir el exequátur de una supuesta sentencia de divorcio, pues tal como se menciona en precedencia, lo que se han encontrado son providencias contrarias a la posición vertida en el auto recurrido. En razón a lo novedoso de la decisión y que se está creando una interpretación que debe ser expedida por la Sala Plena de Casación Civil, teniendo en cuenta que se está modificando la doctrina probable de la misma, se solicitó que este auto sea llevado a dicha Sala Plena para que se decida en cuerpo colegiado. Precisó que, el 7 de octubre de 2022, no se accedió a lo pedido, bajo el argumento que: En consideración a lo anterior, no cabe exigir de quien demanda el exequatur de un fallo extranjero la prueba de su legitimación en la causa, sino la de su interés para obrar, concepto que es bien distinto, pues se refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», pero esta vez derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado

interés para obrar, concepto que es bien distinto, pues se refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», pero esta vez derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda […]. Por último, cabe anotar que ninguna de las hipótesis alternativas de interés previamente descritas fue la que tuvo en mente la señora Laserna Jaramillo al presentar su demanda de exequatur, pero ello es irrelevante, no solo porque el interés no está sujeto a reglas de congruencia, sino también porque las posibilidades teóricas explicadas se formularon como respuesta a una hipótesis que planteó la señora Balling en fechas recientes, y a la que, naturalmente, su contraparte no podría haberse anticipado. 4Radicación n.° 68632

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Dijo que el magistrado omitió pronunciarse sobre el punto de que el recurso debía ser resuelto por Sala Plena, por lo que pidió adición y aclaración del anterior proveído, la que fue negada el 19 de octubre de 2022. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia: 2.1. Declarar que la Sala Unitaria del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental de defensa, y el derecho fundamental a la igualdad, de la señora CHRISTINE BALLING al haber proferido los autos de fecha 07 de octubre de 2022 y 19 de octubre de 2022.

fundamental al debido proceso, el derecho fundamental de defensa, y el derecho fundamental a la igualdad, de la señora CHRISTINE BALLING al haber proferido los autos de fecha 07 de octubre de 2022 y 19 de octubre de 2022. 2.2. Declarar que la Sala Unitaria del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por abstenerse de resolver oportunamente la solicitud de rotación del expediente formulada mediante memorial de 04 de mayo de 2022. 2.3. Declarar que la Sala Unitaria del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no resolver de fondo la totalidad de los argumentos de desacuerdo y solicitudes formulados en el recurso de reposición presentado el día 07 de septiembre de 2022 contra el auto proferido por la Sala Unitaria de fecha 01 de septiembre de 2022. 2.4. Como consecuencia de la declaración 2.1., ordenar la suspensión del proceso de exequatur 11001-02-03-000-2021-01580-00, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, hasta tanto no se decida mediante sentencia ejecutoriada la demanda de nulidad absoluta que cursa en el proceso verbal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 73001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00003. 2.5. Subsidiariamente a la anterior pretensión, declarar la nulidad del proceso de exequatur 11001-02-03-000-2021-01580-00 desde el momento de

2.5. Subsidiariamente a la anterior pretensión, declarar la nulidad del proceso de exequatur 11001-02-03-000-2021-01580-00 desde el momento de notificación del auto admisorio de la demanda, con el propósito de que la demandada CHRISTINE BALLING puede ejercer su derecho de defensa, conforme el interés para obrar recién definido por la Sala Unitaria. 2.6. Como consecuencia de las declaraciones 2.2. y 2.3, ordenar a la Sala Unitaria del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se pronuncie de manera expresa sobre las peticiones presentadas por la demandada CHRISTINE

BALLING.

5Radicación n.° 68632

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La tutela se radicó el 28 de octubre de 2022 y, por auto de 1.° de noviembre siguiente, se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué informó que en ese despacho cursaba el proceso declarativo de nulidad de contrato de donación promovido por Dorotea Laserna Jaramillo contra Jean Baptiste Le Caron Chocqueuse Laserna, escrito que fue reformado, pues se incluyó como demandada a María Catalina Laserna Jaramillo; que, con auto del 15 de junio de 2022, se admitió la demanda de intervención excluyente de Christine Balling, se ordenó tramitarla con el asunto

con auto del 15 de junio de 2022, se admitió la demanda de intervención excluyente de Christine Balling, se ordenó tramitarla con el asunto principal y se negó la suspensión del proceso; decisión que recurrió la peticionaria y aquí accionante mediante recursos de reposición y en subsidio apelación, que estaban pendientes de resolver. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá reseñó que en ese despacho: […] se tramitó la petición de la señora CHRISTINE BALLING, en su calidad de cónyuge sobreviviente la sucesión del causante JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, proceso que luego de cumplir las ritualidades propias procesales, se encuentra suspendido (Art 516 del C. G. del P.), con proveído del 3 de marzo de 2021, hasta tanto se allegue copia con constancia de ejecutoria de la sentencia que se profiera dentro del proceso de NULIDAD DE DONACIÓN que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, adelantado por DOROTEA LASERNA JARAMILLO contra MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO y JEAN BAPTISTE LE CARÓN DE CHOCQUEUSE LASERNA, radicado bajo el No. 73-001-31-03-005-201900003-00. Al respecto, vale la pena aclararle que, hasta el momento el proceso continúa suspendido pues, no se ha allegado ni de las partes ni por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Sentencia del proceso de nulidad de donación, por lo que

00003-00. Al respecto, vale la pena aclararle que, hasta el momento el proceso continúa suspendido pues, no se ha allegado ni de las partes ni por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Sentencia del proceso de nulidad de donación, por lo que únicamente se cuenta con los inventarios y avalúos debidamente aprobados, estando aún a la espera de lo que el citado Juzgado Quinto resuelva de fondo. 6Radicación n.° 68632

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La Sala de Casación Civil remitió copia de toda la actuación surtida en el trámite criticado en esta sede. El 16 de noviembre de 2022 esta Sala negó el amparo tras considerar que las decisiones censuradas por esta senda no resultaban transgresoras de las garantías superiores de la tutelante y que la diferencia de criterio no resulta suficiente para que saliera avante el resguardo. Contra la anterior decisión el apoderado de la actora presentó impugnación, para lo cual alegó que, «Omitió la Sala de Casación Laboral pronunciarse respecto a las pretensiones expresamente formuladas en el numeral 2.3 y 2.6, fundadas en los hechos planteados en los numerales 9, 10, 11, 12, 16 y 18» y agregó que no se trataba de una disparidad de criterio sino de «una decisión que viola el debido proceso y el derecho a la igualdad». El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal y, por auto CSJ ATP131-2023 de 2 de febrero de 2023, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, al considerar que esta Sala «emitió un fallo carente

El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal y, por auto CSJ ATP131-2023 de 2 de febrero de 2023, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, al considerar que esta Sala «emitió un fallo carente de motivación completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos frente [a] todos los puntos que hicieron parte de la acción constitucional.». Y, agregó que: Así, se verifica que en el fallo de primer grado no se hizo ningún análisis o pronunciamiento respecto de algunos reproches expuestos en la demanda de tutela, frente a las decisiones que analizan la postura de la actora de cara a la falta legitimación en la causa de María Catalina Laserna Jaramillo para promover el exequátur y, la falta de respuesta a la postulación que elevó el 4 de mayo de 2022 la acá actora, en la que requirió la rotación del proceso ante los demás integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En tal línea, sobre el primer punto, se observa que una de las pretensiones de la demanda tuitiva era que se analizara sí María Catalina Laserna Jaramillo podía acudir ante la Sala accionada para promover la validación de la providencia adoptada en Estados Unidos, en la que se decidió la separación y disolución de la sociedad conyugal que mantuvieron los señores de Juan Mario Laserna Jaramillo (QEPD) y la aquí demandante, Christine Balling, en Colombia. 7Radicación n.° 68632

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[…]

10. Aspectos que no fueron auscultados, pues, como se extrae del contenido de la providencia impugnada, el estudio que se emprendió allí fue el relacionado

7Radicación n.° 68632

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[…]

10. Aspectos que no fueron auscultados, pues, como se extrae del contenido de la providencia impugnada, el estudio que se emprendió allí fue el relacionado con la suspensión del trámite de exequátur, desatado a través de autos emitidos el 1º de septiembre y 7 de octubre de 2022, por medio de los cuales se denegó la solicitud de suspensión del trámite de exequátur, y del auto del 19 de octubre de 2022, que no accedió a la aclaración de la anterior providencia.

11. Conforme con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la nulidad de la decisión, dado que no se definió la acción constitucional en consonancia con todos los planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide analizar en segundo grado la corrección de decisión impugnada y así garantizar el derecho a la doble instancia.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de

casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 8Radicación n.° 68632

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En el presente caso, la parte accionante solicita que: i) se resuelva la solicitud «administrativa» presentada el 4 de mayo de 2022 para que se rote [a toda la Sala de Casación Civil] el expediente del proceso objeto de tutela; ii) que al no haberse resuelto de fondo «la totalidad de los argumentos de desacuerdo y solicitudes formulados en el recurso de reposición presentado el día 07 de septiembre de 2022 contra el auto proferido por la Sala Unitaria de fecha 01 de septiembre de 2022» , se suspenda la solicitud de exequátur hasta tanto se decida el proceso de nulidad que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué; y, iii) en subsidio, se declare la nulidad de la solicitud de exequátur desde el auto que admitió la demanda. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala procede al estudio de fondo de la solicitud constitucional. Frente al primer punto, basta decir que la solicitud de rotación

que admitió la demanda. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala procede al estudio de fondo de la solicitud constitucional. Frente al primer punto, basta decir que la solicitud de rotación elevada por el apoderado de la tutelante fue resulta por la autoridad accionada mediante auto del 16 de febrero de 2023; oportunidad en la que el magistrado sustanciador indicó: De otra parte, se destaca que a voces del artículo 35 del Código General del Proceso, todas las providencias instrumentales que deben adoptarse durante el trámite de un exequatur deben ser proferidas por el Magistrado Sustanciador. La sentencia, en cambio, será del resorte de la Sala de Casación Civil en pleno. Pese a ello, y en atención a que el apoderado de la señora Balling ha insistido en que «se haga la rotación del expediente a los demás integrantes de (...) la Sala de Casación Civil», desde el año anterior el suscrito Magistrado ha extendido –y reiterado– su invitación para que los demás integrantes de la Sala examinen todas y cada una de las piezas procesales que integran este expediente digital, consulta que pueden realizar autónomamente a través de la plataforma ESAV, de libre acceso para todos los funcionarios y empleados de esta Corporación, y en donde se encuentran alojadas todas las causas que aquí se adelantan. (Subrayado fuera del texto) 9Radicación n.° 68632

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Ahora, la solicitud elevada por el procurador judicial de la accionante no se trata simplemente de una «solicitud administrativa» para

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Ahora, la solicitud elevada por el procurador judicial de la accionante no se trata simplemente de una «solicitud administrativa» para «la rotación del expediente» , sino que es una cuestión que está sometida al procedimiento establecido para el asunto y que, según informó el juez natural, la instrucción corresponde hacerla al magistrado sustanciador y solo la sentencia compete proferirla por la Sala Especializada en pleno. De suerte que, con lo resuelto en el proveído en comento, se encuentra satisfecha la respuesta que la quejosa echaba de menos y con ello se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el curso de la tutela desapareció la causa que dio lugar a la queja, ya que se resolvió la solicitud presentada, sin que ello implique que esta decisión deba ser favorable a lo pedido. En cuanto al segundo reproche del resguardo, esto es que no se resolvieron de fondo «la totalidad de los argumentos de desacuerdo y solicitudes formulados en el recurso de reposición presentado el día 07 de septiembre de 2022 contra el auto proferido por la Sala Unitaria de fecha 01 de septiembre de 2022», lo que en sentir del apoderado daría lugar a la suspensión de la solicitud de exequátur, debe decirse que la autoridad judicial accionada sí se pronunció al respecto en auto del 1.° de octubre de 2022, a través del cual negó la solicitud de suspensión del trámite, para ello consideró: Esa petición es improcedente, porque lo que se decida en aquel juicio no incide

2022, a través del cual negó la solicitud de suspensión del trámite, para ello consideró: Esa petición es improcedente, porque lo que se decida en aquel juicio no incide para nada en el presente. Recuérdese que quien formuló la solicitud de exequatur afirmó ser hermana de una de las partes del trámite donde se dictó la providencia foránea (hecho noveno del escrito inicial), condición que acreditó mediante la aportación de los correspondientes registros civiles de nacimiento, y que, además, no ha sido puesta en duda a lo largo de este juicio. Ese vínculo de parentesco resulta suficiente para que la señora Laserna Jaramillo solicite legítimamente la homologación de lo decidido por los 10Radicación n.° 68632 SCLAJPT-11 V.00 tribunales extranjeros en el proceso de divorcio de su fallecido hermano, sin importar realmente que lo que la Corte disponga sobre el particular termine traduciéndose en un beneficio patrimonial concreto para la referida solicitante. (Subrayas de la Sala).

En contra de ese proveído, la parte interesada presentó recurso de reposición, bajo el argumento de que: […] la posición jurídica esgrimida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es precisamente contraria a la que esta vertida en el auto objeto de recurso de reposición; pues en esta providencia citada solo se aceptó la legitimación por activa porque la demandante era heredera, en su calidad de hija, situación que no est áS acreditada en el presente proceso pues la señora demandante María Catalina Laserna Jaramillo no es heredera del señor Juan

la legitimación por activa porque la demandante era heredera, en su calidad de hija, situación que no est áS acreditada en el presente proceso pues la señora demandante María Catalina Laserna Jaramillo no es heredera del señor Juan Mario Laserna Jaramillo. Lo anterior, de acuerdo con el vínculo consanguíneo de hermana descrito en el auto de marras, pues con este ella sería heredera es de la señora Liliana Jaramillo Jaramillo (Q.E.P.D.), de quien no se predica homologación alguna. Frente a ello, en providencia de 7 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil determinó que: Con el propósito de clarificar algunos criterios dogmáticos esenciales, debe insistirse en que la legitimación en la causa –presupuesto de la sentencia estimatoria de fondo– se identifica con la titularidad del derecho sustancial que se discute. En palabras del precedente, «la legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje» (CSJ SC35982020). Por consiguiente, no cabe exigir dicha legitimación en trámites como este, toda vez que quien solicita el exequatur de una sentencia extranjera no disputa, ni se auto atribuye, ningún derecho sustancial. La intervención de la Sala de Casación Civil, de hecho, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador para dotar de efectos en nuestro territorio a un fallo foráneo, de manera que tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo decidido en el juicio foráneo en torno al conflicto), como los resultados distributivos ex post (las

de efectos en nuestro territorio a un fallo foráneo, de manera que tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo decidido en el juicio foráneo en torno al conflicto), como los resultados distributivos ex post (las consecuencias de esa decisión en Colombia), son ajenas por completo al escrutinio del juez del exequatur. En consideración a lo anterior, no cabe exigir de quien demanda el exequatur de un fallo extranjero la prueba de su legitimación en la causa, sino la de su interés para obrar, concepto que es bien distinto, pues se refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», pero esta vez derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el 11Radicación n.° 68632 SCLAJPT-11 V.00 demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (CSJ SC162792016). Ese interés, que incluso cabe exigirlo de las propias partes del juicio en el que se dictó la sentencia a homologar (pues de no hacerse así, se llegaría a la improcedente conclusión de que cualquier decisión proferida por autoridades jurisdiccionales extranjeras podría ser objeto de exequatur en Colombia), no es nada distinto del rédito potencial –moral, jurídico o económico– que se obtendría en caso de reconocer fuerza ejecutoria a la resolución judicial foránea, como por ejemplo la clarificación de un estado civil asentado en Colombia, o la realización de los bienes del deudor ubicados en este territorio.

obtendría en caso de reconocer fuerza ejecutoria a la resolución judicial foránea, como por ejemplo la clarificación de un estado civil asentado en Colombia, o la realización de los bienes del deudor ubicados en este territorio. En este caso es evidente tal utilidad potencial para la señora Laserna Jaramillo, por cualquier vía que quiera explorarse, y sin importar la suerte del proceso al que alude la recurrente, tal como se señaló en el auto censurado. Para arribar a esa conclusión, véase lo siguiente: En la actualidad, la solicitante del exequatur tiene la calidad de cesionaria del 50% de los derechos herenciales de la señora Liliana Jaramillo Jaramillo en la sucesión del hijo de esta última, Juan Mario Laserna Jaramillo, quien a su vez fungió como parte del juicio de divorcio en el que se profirió la sentencia que se pretende homologar –siendo la otra parte la recurrente, Christine Balling–. Teniendo en cuenta que el difunto no dejó posteridad, lo suceden «sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge» (artículo 1046 del Código Civil); por tanto, reconocer en Colombia los efectos del fallo de divorcio del causante implicaría un potencial acrecimiento de la cuota de su ascendiente –Liliana Jaramillo Jaramillo–, cuota que, se insiste, fue transferida en su totalidad a Jean Baptiste Le Caron De Chocqueuse Laserna, y que este último cedió –en un 50%– a solicitante del exequatur. En ese sentido, la actora parece tener un interés económico potencial, suficiente para habilitar formalmente su reclamo de justicia, tal como se consideró al

que este último cedió –en un 50%– a solicitante del exequatur. En ese sentido, la actora parece tener un interés económico potencial, suficiente para habilitar formalmente su reclamo de justicia, tal como se consideró al momento de admitir a trámite la solicitud de homologación elevada por la señora María Catalina Laserna Jaramillo. Y, vale la pena anotarlo, dicho interés no difiere en nada del que reconoció la Corte en la sentencia CSJ SC879-2022 –a la que insistentemente alude la recurrente como sustento de sus argumentos –. Ahora bien, en el escrito al que se hizo alusión en los antecedentes de esta providencia (num. 1), la señora Balling dijo haber iniciado una acción civil paralela, buscando que se anularan los actos jurídicos de cesión a título gratuito de los derechos herenciales del occiso, lo cual impondría la suspensión de este juicio, pues –en su sentir– de salir avante las pretensiones de nulidad, quedaría aniquilado el interés jurídico d

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