CSJ - STL5330-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5330-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5330-2024 Radicación n.° 106993 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RICARDO LUIS OROZCO RIVERA, contra el fallo que profirió el 29 de noviembre de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS , trámite al cual se vinculó a las partes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Luis Orozco Rivera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en esteRadicación n.° 106993 SCLAJPT-12 V.00 trámite, se puede extraer que Ricardo Luis Orozco Rivera , en calidad de Fiscal Local 19 del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, conoció del proceso identificado con SPOA No. 174336106938201800043, dentro del cual solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares fijara fecha para la audiencia de imputación de cargos, diligencia que se llevó a cabo,
proceso identificado con SPOA No. 174336106938201800043, dentro del cual solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares fijara fecha para la audiencia de imputación de cargos, diligencia que se llevó a cabo, luego de ser aplazada en dos ocasiones, el 20 de octubre de 2020, fecha en la cual, por disposición del juez se aplazó su continuación, la cual finalmente culminó el día 14 de enero de 2021 con el aval de la imputación. Relató que, a partir de esa calenda, esto es, 14 de enero de 2021, «empezaban a correr los 90 días que fija el art. 175 del Código Adjetivo Penal, para presentar el escrito de acusación, o sea, el 13 de abril de 2021 fenecía el termino dado por ley al Fiscal para presentar ese escrito »; señalando en ese sentido, que subió tal escrito al SPOA y lo anexó al expediente el 26 de enero de 2021, empero, por error del asistente de Fiscal, el mismo no se remitió por correo electrónico ni físico. El 1 de febrero de 2021, fue trasladado al Municipio de Riosucio Caldas, en razón a que dicha Fiscalía «fue recogida, se terminó, se acabó», por lo que días antes de su traslado, cuando se le informó la situación, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalía se le señalara a quien debía hacerle entrega de las cargas laborales, no recibiendo respuesta de ello, solo hasta el día antes de su traslado, cuando se le indicó que el asistente sería el encargado. Narró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas
hacerle entrega de las cargas laborales, no recibiendo respuesta de ello, solo hasta el día antes de su traslado, cuando se le indicó que el asistente sería el encargado. Narró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas inició investigación disciplinaria en contra suya y de la fiscal LUZ STELLA PATIÑO, proceso identificado con radicado No. 17001 25 02 2Radicación n.° 106993 SCLAJPT-12 V.00 000 2021 00257 00, dentro del cual resaltó El honorable Magistrado Sustanciador, ha desconocido en sus análisis, o no lo ha querido tener en cuenta, lo que se le ha informado y se le ha aportado, mediante los audios de las distintas etapas que se surtió de la audiencia de imputación, de las notas de mi agenda del año 2020 y 2021, que esta imputación concluyo, termino, se finiquito fue el día 14 de enero de 2021 y no el día 14 de septiembre de 2020 como lo menciona en la primera página de su resolución, donde decide archivarle el disciplinario a la Fiscal 5 Local y Formularme pliego de cargos. Destacó que dentro del mencionado proceso se le formuló pliego de cargos el 20 de octubre de 2023, decisión que le fue enviada a su correo electrónico el 26 de enero de 2024 y de la cual «me doy por notificado el pasado martes 30 de enero de 2024 dentro de los términos que contempla el artículo 8 de la ley 2213 de 2022». Finalmente, señaló que, dentro de la misma decisión, la convocada ordenó dar por terminado el proceso contra la doctora Luz Stella Patiño,
el artículo 8 de la ley 2213 de 2022». Finalmente, señaló que, dentro de la misma decisión, la convocada ordenó dar por terminado el proceso contra la doctora Luz Stella Patiño, ante lo cual interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 16 de febrero de 2024. El promotor del amparo cuestionó la anterior decisión, pues, en su criterio la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, toda vez que, de conformidad con los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, se encontraba legitimado para interponer el recurso, como sujeto procesal. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se admita y dé tramite al recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 3Radicación n.° 106993
SCLAJPT-12 V.00
2023. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas defendió la legalidad de la providencia reprochada. Resaltó que el proveído cuestionado quedó debidamente ejecutoriado y que frente al mismo el accionante no interpuso
Seccional de Disciplina Judicial de Caldas defendió la legalidad de la providencia reprochada. Resaltó que el proveído cuestionado quedó debidamente ejecutoriado y que frente al mismo el accionante no interpuso el recurso de queja de que trata el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019 , razón por la que consideró debía declararse improcedente la acción de tutela. Finalmente, agregó que «el proceso disciplinario contra el accionante sigue en curso en etapa de juzgamiento y en este escenario, puede continuar la defensa de sus intereses, dentro del trámite principal». La vinculada, Luz Stella Patiño Gallego manifestó que el promotor de la acción es sujeto procesal en su propia causa como investigado, por lo que arguyó el mismo no se encuentra legitimado para atacar el proveído que la excluye del proceso, además de agregar que la decisión atacada no le causa perjuicio alguno al actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que contra el auto que rechazó de plano el recurso de apelación 4Radicación n.° 106993 SCLAJPT-12 V.00 interpuesto por la parte accionante era susceptible interponer recurso de queja.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, e insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela.
Hizo énfasis en que debía analizarse la falta de idoneidad de la
queja.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, e insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela.
Hizo énfasis en que debía analizarse la falta de idoneidad de la acción ordinaria, y si la misma le ofrecía una solución clara, definitiva y precisa al debate constitucional y la protección de los derechos invocados, pues, considera que de haber interpuesto el recurso de queja, igualmente le hubiese sido negado, toda vez que la Misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial en su decisión de formularme pliego de cargos, y archivarle a la personal a quien si se le vencieron los términos, desconoció mis argumentos fundamentales que durante las fases precias les di a conocer, donde se les aclaraba en múltiples oportunidades y de diferentes formas, que a mi nunca se me vencieron términos para presentar un escrito de acusación, que fue la Fiscal 5 Local Dra. Luz Stella Patiño a la que se le vencieron, y, no me concedieron recurso alguno; solo que se podía interponer la apelación contra la decisión de archivo de la investigación disciplinar para la Fiscal 5 Local, pero no para la decisión de formularme pliego de cargos contra la cual no procedía recurso alguno.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 106993 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por medio de la cual rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que esa misma autoridad profirió ordenando la terminación del procedimiento en favor de la doctora Luz Stella Patiño Gallego en calidad de Fiscal 5° del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Manizales. Como consecuencia de ello, requiere el actor que se ordene a dicha autoridad judicial que emita una decisión de fondo
calidad de Fiscal 5° del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Manizales. Como consecuencia de ello, requiere el actor que se ordene a dicha autoridad judicial que emita una decisión de fondo frente a la alzada interpuesta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 6Radicación n.° 106993 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Luis Orozco Rivera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como investigado en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como investigado en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas de fecha 16 de febrero de 2024 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 4 de marzo de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 7Radicación n.° 106993
SCLAJPT-12 V.00
No obstante, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. La Sala estima necesario, recordar lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinarió, el cual indica lo siguiente:
1991, es causal de improcedencia de este amparo. La Sala estima necesario, recordar lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinarió, el cual indica lo siguiente: ARTÍCULO 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Teniendo en cuenta el anterior precepto, se advierte que el promotor de la acción tuvo a su alcance el recurso de queja, contra el proveído de 16 de febrero de 2024 , proferido por el magistrado sustanciador, por medio del cual rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2023 -que ordenó la terminación del procedimiento en favor de la doctora Luz Stella Patiño Gallego en calidad de Fiscal 5° del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Manizales -; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevó a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió excluir del proceso a la funcionaria Luz Stella Patiño. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones 8Radicación n.° 106993
salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones 8Radicación n.° 106993 SCLAJPT-12 V.00 que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar
adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito de tutela. 9Radicación n.° 106993
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 106993
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11