CSJ - STL5332-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5332-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5332-2024 Radicación n.° 74380 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARIA TERESA VELANDIA DE PULIDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó a la presente actuación a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Teresa Velandia De Pulido , por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «acceso al juez natural, principio de legalidad, el desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 74380
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que los herederos del señor Garzón Moreno promovieron demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de hacer efectiva la cláusula de «Forma de Pago de los Honorarios» que se estipuló en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 25 de mayo de 2007 entre ella y el señor Efrén Darío Garzón Moreno. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que
profesionales celebrado el día 25 de mayo de 2007 entre ella y el señor Efrén Darío Garzón Moreno. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la promotora de la acción, y posteriormente, negó la solicitud de nulidad incoada por la misma, bajo el argumento de haber sido resuelto el tema en la etapa de excepción previa. Inconforme, la demandada, hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de instancia. Alegó la tutelista, que la providencia proferida por la autoridad convocada es abiertamente violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de un proceso «por obligación de hacer» , asegurando que el mismo se encuentra asignado por ley a la jurisdicción civil. Resaltó que el tribunal accionado desconoció que las partes del contrato pactaron expresamente que «“ …y en caso de no hacerlo el apoderado Efren Darío Garzón Moreno, podrá acudir a la justicia 2Radicación n.° 74380 SCLAJPT-12 V.00 ordinaria y solicitar su cumplimiento conforme al artículo 501 del
2Radicación n.° 74380 SCLAJPT-12 V.00 ordinaria y solicitar su cumplimiento conforme al artículo 501 del C.P.C.», obligación que afirmó se encuentra igualmente regulada en el Código General del Proceso. Insistió en que se cometió un yerro por parte de la autoridad judicial convocada al confirmar la decisión de primera instancia, pues Al revisar el Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no aparece ninguna norma que atribuya a la jurisdicción laboral competencia para conocer y tramitar “ la obligación de suscribir documentos “, como si lo hace el Código General del Proceso en la norma recien citada. Obsérvese, que el artículo 15 del C.G.P claramente exige “ que no esté atribuído por la ley a otra jurisdicción . Significa lo anterior, sin lugar a dudas, que quien tiene la facultad para atribuir la competencia de la jurisdicción ordinaria es el Congreso de la República, mediante la expedición de leyes, según mandato del artículo150 , numerales 1º y 2º. de la Carta Política ; a contrario sensu, debe entenderse que no se puede asumir una competencia mediante una cláusula pactada en un contrato laboral y menos aún extenderla mediante una sentencia, asi emane de las altas corporaciones. (sic) Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anule todo lo actuado en el proceso laboral acusado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, y como consecuencia se ordene enviarlo a la jurisdicción civil por competencia. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, esta Sala de la Corte, luego de haber recibido la subsanación de demanda acotada, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite proceso ordinario laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 74380
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Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá allegó link del proceso cuestionado. El tribunal convocado defendió la legalidad de la providencia por ellos proferida, resaltando que se realizó una valoración ajustada a la normatividad aplicable a esos casos «sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial». En ese sentido, manifiesta que no se cumplen las causales de procedibilidad, razón por la que considera improcedente el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
causales de procedibilidad, razón por la que considera improcedente el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que cuestiona la parte 4Radicación n.° 74380 SCLAJPT-12 V.00 accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de febrero de 2024 que confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de septiembre de 2023 , mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad por falta de competencia incoada por la actora.
confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de septiembre de 2023 , mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad por falta de competencia incoada por la actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Teresa Velandia de Pulido se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
funge como demandada en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 5Radicación n.° 74380 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Bogotá de fecha 29 de febrero hogaño, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 5 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 29 de febrero de 2024 , esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 6Radicación n.° 74380
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 29 de febrero de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por aclarar que los argumentos del apelante, hoy accionante, encuadraban en una posible nulidad por falta de competencia funcional, razón por la cual se pronunciaría de fondo, ya que la misma puede ser declarada aun en segunda instancia. Ahora bien, respecto al punto cuestionado por la parte accionante, esto es, la competencia de la jurisdicción laboral para conocer el asunto 7Radicación n.° 74380 SCLAJPT-12 V.00 puesto a su consideración, el Tribunal trajo a colación la norma de la obra
esto es, la competencia de la jurisdicción laboral para conocer el asunto 7Radicación n.° 74380 SCLAJPT-12 V.00 puesto a su consideración, el Tribunal trajo a colación la norma de la obra laboral que dispone la competencia de jurisdicción, así como la interpretación que esta Corporación le ha dado a la misma, así: Conforme a lo pretendido, pertinente resulta rememorar lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” Norma que, según lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por ejemplo en sentencia con radicado 21124 de 26 de marzo de 2004, tiene como finalidad: “En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada,
forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956. Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral. Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado.” De esa manera, el juez plural coligió que, al ser la estudiada una controversia relativa a la prestación personal de servicios profesionales por una persona natural, es el juez laboral «el competente para resolver todos 8Radicación n.° 74380 SCLAJPT-12 V.00 los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado independientemente de la forma de pago pactada », reforzando su teoría con lo manifestado por esta Sala Especializada en sentencia CSJ SL 23852018.
y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado independientemente de la forma de pago pactada », reforzando su teoría con lo manifestado por esta Sala Especializada en sentencia CSJ SL 23852018. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto considerar, que era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado en cuanto determino que si es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer la demanda promovida en contra del accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 9Radicación n.° 74380
dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 9Radicación n.° 74380
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 74380
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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