🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5333-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5333-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5333-2024 Radicación n.° 107137 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JESUS EMILIO CATAÑO MARIN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra

la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Emilio Cataño Marín, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y «vivienda digna », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 107137

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la señora Ana Francisca Jauregui De Leal promovió proceso civil de restitución de tierras, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cúcuta, en donde el actor solicitó ser reconocido como opositor y se surtió la etapa de instrucción.

le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cúcuta, en donde el actor solicitó ser reconocido como opositor y se surtió la etapa de instrucción. Luego, fue remitido el proceso al tribunal convocado, el cual decretó y practicó pruebas adicionales y finalmente profirió sentencia de 15 de diciembre de 2023, en la cual se decidió: (…) SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN frente a la solicitud de restitución de tierras, y no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni las mejoras pretendidas, como tampoco la condición de segundo ocupante, conforme lo motivado. (...) CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 769 del 26 de marzo de 2007 de la Notaría Cuarta del círculo de Cúcuta, por medio de la cual ANA FRANC/SCA JÁUREGUI DE LEAL le enajenó los predios a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN.

QUINTO: ORDENAR a la Notaría Cuarta del círculo de Cúcuta, que en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la comunicación de esta providencia inserten las notas marginales de lo dispuesto en esta sentencia en relación con el acto mencionado en el ordinal quinto. De su cumplimiento deberá informar a esta Corporación en el plazo referido.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

relación con el acto mencionado en el ordinal quinto. De su cumplimiento deberá informar a esta Corporación en el plazo referido.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta adelantar las siguientes acciones respecto de las matrículas inmobiliarias N°. 260-144247 y 260-171500: (6.1) La cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-144247 en virtud de la declaratoria de inexistencia del contrato contenido en la escritura citada en el ordinal quinto de esta providencia.

(6.2) La cancelación de la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-171500 en virtud de la declaratoria de inexistencia del contrato contenido en la escritura citada en el ordinal quinto de esta providencia. (6.3) Efectúe la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares cuya inscripción fue dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en ambos folios de 2Radicación n° 107137 SCLAJPT-12 V.00 matrícula inmobiliaria, además de todas aquellas derivadas del trámite administrativo adelantado por la UAEGRID. (6.4) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos de los bienes restituidos conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD. (6.5) INSCRIBIR como titular del dominio a ANA FRANCISCA JÁUREGUI

bienes restituidos conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD. (6.5) INSCRIBIR como titular del dominio a ANA FRANCISCA JÁUREGUI

DE LEAL.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden. (…) DÉCIMO: ORDENAR a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN, la entrega material y efectiva del predio reclamado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de CINCO (5) DIAS, sin aceptar oposición y. de ser necesario, procederá con el desalojo. Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En atención de lo anterior, el actor relató que se encuentra en trámite el despacho comisorio adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien programó la diligencia de desalojo para el 22 de marzo de 2024. Manifestó que la sentencia proferida por el tribunal accionado adolece de defecto fáctico, toda vez que no apreció con «imparcialidad y equidad procesal» los elementos probatorios arrimados al plenario por

de 2024. Manifestó que la sentencia proferida por el tribunal accionado adolece de defecto fáctico, toda vez que no apreció con «imparcialidad y equidad procesal» los elementos probatorios arrimados al plenario por parte del actor, pues desconoció el contrato de compraventa y su calidad de comprador de buena fe; además, señaló que se desconoció igualmente su calidad de segundo ocupante del inmueble, realizando una «defectuosa y escasa» motivación para negar la concesión del mismo, y desconociendo «los efectos perjudiciales que la materialización del desalojo traerían para el y su núcleo familiar frente a su proyecto de vida, vida en relación y condiciones de vivienda digna». 3Radicación n° 107137

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque parcialmente el fallo cuestionado y se ordene reconocer la buena fe exenta de culpa a su favor, y por ende, la validez del contrato de compraventa del bien objeto de restitución; subsidiariamente requirió se le reconozca a él y a su núcleo familiar en calidad de ocupante secundario del inmueble «y se apliquen los mecanismos de protección e indemnización contemplados en la ley menguar las afectaciones sufridas con la aplicación del fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

inmueble «y se apliquen los mecanismos de protección e indemnización contemplados en la ley menguar las afectaciones sufridas con la aplicación del fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 14 de marzo de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y ordenó hacer extensiva la misma a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 2020-0089-00.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta arguyó que la parte actora se limitó a hacer raciocinios subjetivos de como debieron valorarse las pruebas allegadas al proceso cuestionado, sin argumentar porqué consideró que la decisión por esa autoridad proferida incurrió en una vía de hecho, resaltando por ende que lo pretendido es reabrir el debate y se agote una instancia más de confutación, «alterando con ello la naturaleza residual y subsidiaria de este especial mecanismo de 4Radicación n° 107137 SCLAJPT-12 V.00 protección», razón por la cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-Regional Norte de Santander, la Unidad para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH y el Instituto Geográfico

Santander, la Unidad para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH y el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC solicitaron ser desvinculados del trámite tutelar, alegando la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra dichas instituciones. La Procuraduría General de la Nación indicó que el amparo solicitado debe ser negado, ya que los planteamientos incoados fueron expuestos en la contestación de demanda y propuestas como excepciones por parte del accionante, dentro del proceso de restitución de tierras cuestionado, y en ese sentido, fueron debidamente estudiados y decididos en la sentencia atacada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, aclaró que su inconformidad no es que no se hubiese estudiado el contrato de compraventa en su calidad de segundo ocupante, sino que no se motivó suficientemente la decisión para «echar abajo los argumentos del opositor del proceso», así como tampoco realizó «un análisis de las situaciones sociales, laborales y de todo orden».

5Radicación n° 107137

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES

opositor del proceso», así como tampoco realizó «un análisis de las situaciones sociales, laborales y de todo orden». 5Radicación n° 107137

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2023, mediante la cual negó la oposición presentada por el promotor de la acción dentro del proceso de restitución

Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2023, mediante la cual negó la oposición presentada por el promotor de la acción dentro del proceso de restitución de tierras cuestionado, y ordenó la entrega material y efectiva del predio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n° 107137 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Jesús Emilio Cataño Marín se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte opositora en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

Así, es importante indicar que:

(i) Jesús Emilio Cataño Marín se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte opositora en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la 7Radicación n° 107137 SCLAJPT-12 V.00 providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Cúcuta de fecha 15 de diciembre de 2023, auto que declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto en subsidio de la reposición, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de marzo hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento 8Radicación n° 107137 SCLAJPT-12 V.00 plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión censurada, es decir la de fecha 15 de diciembre de 2023 , proferida por tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició resaltando que se haría un enfoque diferencial a la solicitante del proceso, ya que se trataba de una adulta mayor, madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado lo cual requería un especial tratamiento; de esa manera, procedió a identificar los predios objeto del proceso y a analizar los elementos de titularidad del derecho a la restitución reclamado, para lo cual señaló con respecto al primero de los predios que «el derecho de dominio fue adquirido por ANA

los predios objeto del proceso y a analizar los elementos de titularidad del derecho a la restitución reclamado, para lo cual señaló con respecto al primero de los predios que «el derecho de dominio fue adquirido por ANA FRANCISCA JAUREGUI DE LEAL mediante compraventa que celebró con EDUARDO SUÁREZ PERALTA, protocolizada en escritura pública y cuyo registró indico que fue asentado en la anotación de certificado de tradición y libertad del predio discutido». En cuanto al segundo predio en disputa, indicó que «el derecho de dominio fue adquirido por ANA FRANCISCA JAUREGUI DE LEAL mediante compraventa que celebró con MARCO TULIO RAMÍREZ ROLÓN», protocolizado en escritura pública ante notaria y registrado en la anotación del certificado de tradición y libertad del mismo. De acuerdo a lo expuesto, concluyó que el vínculo que enlazó la reclamante con los predios solicitados fue de propietaria, calidad que 9Radicación n° 107137 SCLAJPT-12 V.00 «finalizó con la Escritura Pública No. 769 del 16 de marzo de 2007, mediante el cual transfirió a título de venta el derecho de dominio a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN respecto de ambos» Posteriormente, la providencia atacada dedicó un capítulo a explicar el contexto de violencia del corregimiento Buena Esperanza del Municipio de San José de Cúcuta, para luego adentrarse a analizar la oposición realizada por el accionante y las pruebas obrantes en el plenario, destacándose los siguientes apartes: Ahora, si bien con el fin de demostrar sus afirmaciones en contrario y las

realizada por el accionante y las pruebas obrantes en el plenario, destacándose los siguientes apartes: Ahora, si bien con el fin de demostrar sus afirmaciones en contrario y las excepciones formuladas, el opositor citó como testigos a los señores AGUSTÍN DAVID BAYONA68 , JOSÉ MARÍA PABÓN NIÑO69 y JESÚS GELVES CONTRERAS70 , quienes dijeron al unísono no saber sobre inconvenientes que la solicitante hubiere tenido con grupos armados, pues el último de ellos al indagársele si supo de amenazas en contra de ella para vender los predios, sostuvo que “no, nunca eso si están diciendo muchas mentiras porque yo tengo muchos años, eso sí son calumnias” y el primero señaló que “no ningún grupo por allá, eso sí no, eso por allá ningún grupo eso sí está hablando falso ella”; lo cierto es que de la valoración integral de sus manifestaciones fácil se advierte que carecen de una base objetiva, toda vez que son el producto de sus propias elucubraciones y apreciaciones subjetivas particulares, mas no están respaldadas en una percepción directa o cercana respecto de hechos puntuales, llegando al punto de negar la existencia de sucesos del conflicto en el sector cuando el material de prueba antes analizado da cuenta de lo contrario. Pues a lo sumo lo que puede avizorarse es que dicha situación de violencia, por fortuna, les resultó ajena o no la padecieron directamente tal como lo afirmó JOSÉ MARÍA PABÓN NIÑO “realmente en el sector donde yo estoy ha sido un sector de mucha tranquilidad nunca me he sentido afectado por amenazas o algo

les resultó ajena o no la padecieron directamente tal como lo afirmó JOSÉ MARÍA PABÓN NIÑO “realmente en el sector donde yo estoy ha sido un sector de mucha tranquilidad nunca me he sentido afectado por amenazas o algo como uno escucha en los tiempos que estamos viviendo” y al preguntársele por el orden público a los alrededores, respondió: “que a si yo sepa, lo que uno oye por noticias, pero en la parte exactamente donde yo estoy no”. En todo caso, una cosa es ignorar si a la reclamante le sucedió algo en particular, que como antes se dijo, por la forma en que sucedieron las intimidaciones y amenazas no era algo que pudiera trascender a terceros pues acontecieron al interior de su hogar e incluso en su residencia en la ciudad de Cúcuta, si además se tiene en cuenta que ellos no residían propiamente en esos predios, y otra cosa es negarlo porque simplemente lo desconocieron. A decir verdad, testigos realmente no lo son, ya que que nada presenciaron por ejemplo respecto de la forma y los términos en que se llevó a cabo la transferencia de esos bienes, ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar expusieron sobre ello, lo cual entonces demerita el alcance demostrativo que de tales dichos se pueda derivar. En últimas, sigue incólume la presunción de las afirmaciones de las víctimas en 10Radicación n° 107137 SCLAJPT-12 V.00 cuanto a lo padecido por ellas; máxime si en cuenta se tiene que, en las peculiaridades propias de cada individuo de la especie humana, cada cual refleja maneras distintas de asumir los retos que la vida le depare, así como que cada uno es dueño de sus miedos y angustias; o que unas se agudicen más porque a

peculiaridades propias de cada individuo de la especie humana, cada cual refleja maneras distintas de asumir los retos que la vida le depare, así como que cada uno es dueño de sus miedos y angustias; o que unas se agudicen más porque a diferencia de los otros, estos sí sufrieron algún tipo de constreñimiento. Y, si bien es cierto que en la prueba social obrante en el plenario no se da cuenta de la presencia del grupo los pepes con renombre e injerencia en la zona, otras probanzas como las ya analizadas en líneas anteriores sí lo confirmaron. En todo caso, sabido es y así está decantado, que por la magnitud y lo prolongado del conflicto la diversificación de los actores que han tenido incidencia en este, ha resultado también amplia, trayendo a colación puntual la insurgenciamisma (m19, eln, epl, farc, etc) y de los paramilitares que a pesar de la publicitada desmovilización, han continuado varios grupos disidentes e incluso han surgido nuevas a copar los espacios dejados por aquellos (águilas negras, los urabeños, los rastrojos, etc) y ni qué decir de los narcotraficantes que directa o indirectamente han sido determinantes en la financiación de todos ellos y que entonces no se pueden tener al margen del conflicto. Incluso tal argumento del opositor alusivo a que no se tiene conocimiento de otros casos de reclamantes que invoquen este tipo de vejámenes cometidos por el referido grupo criminal, queda sin cimiento con lo expuesto por la UAEGRTD al informar que “tratándose de la información recolectada sobre los

otros casos de reclamantes que invoquen este tipo de vejámenes cometidos por el referido grupo criminal, queda sin cimiento con lo expuesto por la UAEGRTD al informar que “tratándose de la información recolectada sobre los presuntos “Pepes”, se encuentra que a la fecha existen solicitudes de inscripción en el RTDAF, sobre tres inmuebles ubicados en el corregimiento de Palmarito, las cuales se encuentran en etapa judicial, en la que los peticionarios, también adujeron haber tenido que vender de manera forzada sus tierras, por presuntas amenazas arremetidas en su contra por “Los Pepes”. Y que “En dichos casos los solicitantes indicaron que ingresaron en sus tierras paramilitares reconocidos como “Los Pepes” quienes les dijeron que debían vender las tierras y que en todo caso, les daban tan solo un término de tres días para abandonar los inmuebles”71. Corregimiento Palmarito el cual, si bien es distinto al aquí analizado, es vecino y hace parte de los que conforman el municipio de Cúcuta, encontrándose ubicados relativamente cerca a distancia de una hora. Pues es que, en gracia de discusión, si existiera duda frente a la pertenencia de los autores de los sucesos victimizantes a un grupo ilegal, que con lo hasta acá concluido no habría lugar a ello; la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que la expresión “con ocasión del conflicto armado” inmersa en el referido artículo 3° de la Ley 14448, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto bélico y alude a “una relación cercana y suficiente con

que la expresión “con ocasión del conflicto armado” inmersa en el referido artículo 3° de la Ley 14448, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto bélico y alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado” y “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.(...)”72 . Y en todo caso era a la parte opositora a la que competía la labor de desvirtuar tal cosa, propósito que como se viene advirtiendo, no se logra con apenas lanzar afirmaciones al aire en contrario y generalizadas o plantear someras dudas; pues lo que se requería era haber aportado elementos de convicción fehacientes e irrefutables de que en verdad dichos vejámenes no ocurrieron. Mas como nada de ello aconteció, indemne se mantiene la presunción de veracidad que 11Radicación n° 107137 SCLAJPT-12 V.00 acompaña las afirmaciones del extremo activo; incluso bajo el rigor del principio pro homine según el cual ante el evento de cualquier ambigüedad o confrontación de aseveraciones, en aplicación del enfoque diferencial, en efecto, tiene que dársele prevalencia a lo dicho por la parte actora sobre los demás, resultando favorecida a partir de la desventaja que se crea por su condición de víctima, lo que aún más en estos escenarios debe imperar.

efecto, tiene que dársele prevalencia a lo dicho por la parte actora sobre los demás, resultando favorecida a partir de la desventaja que se crea por su condición de víctima, lo que aún más en estos escenarios debe imperar. Expuestas dichas valoraciones, el Tribunal fue coherente en concluir que, al no demostrar sus afirmaciones el opositor, en quien recaía la carga de la prueba, quedó finalmente acreditado que tras el abandono forzado de la solicitante y su núcleo familiar con ocasión de los hechos victimizantes analizados, los bienes reclamados quedaron a su suerte, configurándose suficientemente los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por los que se puede colegir que ANA JÁUREGUI es víctima de abandono forzado de los predios pretendidos, a la luz de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 74 de dicho ordenamiento legal y con ello sujeto de las medidas de reparación contempladas en la normatividad; las que seguramente, como se advirtiera, sí podrán variar dependiendo, ahí sí, de ese estado de vulnerabilidad, pero solo eso, nada más. Ahora bien, respecto al otro aspecto cuestionado por el promotor de la acción, esto es, que no se analizó en debida forma su calidad de segundo ocupante, se vislumbra que la autoridad convocada desarrolló un capítulo titulado “Segunda Ocupancia”, en el cual de manera detallada realizó un estudio, coligiendo, entre otras cosas que: (…) el aquí opositor tuvo una injerencia directa en el despojo ocasionado a la solicitante siendo el propio causante y quien hasta la fecha se ha valido de ello

estudio, coligiendo, entre otras cosas que: (…) el aquí opositor tuvo una injerencia directa en el despojo ocasionado a la solicitante siendo el propio causante y quien hasta la fecha se ha valido de ello para ser beneficiado desde de la explotación agraria que indicó en un principio gestionó de manera personal sobre los predios y la posterior retribución dineraria que recibe de la concesión del derecho al uso de aquellos en favor del señor REINALDO HERNÁNDEZ dentro de presunto contrato de arrendamiento que según sus dichos crearon de verbalmente. Por lo que ninguna medida de atención en su beneficio podrá adoptarse. Ni si quiera aun cuando de la consulta realizada en la plataforma Vivanto de la UARIV se pueda predicar su calidad de víctima por desplazamiento forzado130 o hubiere presentado solicitud de restitución de tierras la cual resultó en todo caso improcedente131; pues ante el evidente aprovechamiento ilegal acreditado en este caso, dichas circunstancias no resultarían suficientes para morigerar ese requisito. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada 12Radicación n° 107137 SCLAJPT-12 V.00 examinó los supuestos fácticos y jurídicos del asunto puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era impróspe

Consultar sobre este documento ...