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CSJ - STL534-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL534-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL534-2021 Radicación n.° 61722 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALBA MARINA GUTIÉRREZ VILLABONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Alba Marina Gutiérrez Villabona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, «acceso de justicia» , seguridad social, debido proceso, salud, mínimo vital, vidaRadicación n.° 61722

SCLAJPT-11 V.00 en condiciones de dignidad y los que denominó «rebeldía injustificada en cuanto a cumplir con el precedente jurisprudencial», «desconocimiento del precedente jurisprudencial» y «derecho a la libre escogencia de fondo de pensión», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,

jurisprudencial» y «derecho a la libre escogencia de fondo de pensión», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a fin de que fuera declarada la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el junio de 1999, la cual por competencia le correspondió su conocimiento al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502320160063700. Explicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, entre otras determinaciones, declaró la nulidad de la afiliación o traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado Protección S.A., y que para efectos pensionales se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por Colpensiones. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP, a través de fallo proferido el 26 de 2Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2019, revocó la providencia del juez de primer grado

interpuesto por la AFP, a través de fallo proferido el 26 de 2Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2019, revocó la providencia del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, sin que contra dicha sentencia hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. Sostuvo que el juzgador de segundo grado, al proferir la sentencia reprochada, desconoció los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, relacionados con la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, según los cuales era procedente acceder a su declaratoria en aquellos eventos en que los cuales no se «brindó un asesoramiento profesional correcto, mediado por una información completa, veraz [y] oportuna». De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia reprochada y se ordenara al sentenciador de segundo grado que profiriera una nueva decisión atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Protección S.A. adujo 3Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 que no ha existido por parte de esa administradora conducta alguna que constituyera vulneración a los derechos fundamentales pregonados por la accionante, pues por el hecho de no haber obtenido una de sentencia favorable a sus intereses se configuraba una vía de hecho y mucho menos se avizoraba prueba que demostrara la afectación de un derecho fundamental. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al alegar que no vulneró derecho fundamental alguno de la aquí accionante, pues el fallo proferido atendió los lineamientos jurisprudenciales emitidos por esta Colegiatura, relacionados con la ineficacia del traslado de fondos de pensiones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

4Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta, para ello, el lineamiento jurisprudencial de esta Colegiatura existente sobre la materia objeto del litigio. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta

apelación interpuesto, teniendo en cuenta, para ello, el lineamiento jurisprudencial de esta Colegiatura existente sobre la materia objeto del litigio. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si 5Radicación n.° 61722

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acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alba Marina Gutiérrez Villabona se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante

Así, es importante indicar que: (i) Alba Marina Gutiérrez Villabona se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 26 de abril de 2019 y la presente acción de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2020, es decir, ha transcurrido un (1) año y 6Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 siete (7) meses. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal.

prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de 7Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 casación. Sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los

conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 8Radicación n.° 61722

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia.

artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. 9Radicación n.° 61722

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De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales

del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha

segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. 11Radicación n.° 61722

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De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo

satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 26 de abril de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a juicio y avocar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, comenzó por indicar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones la posibilidad de escoger libremente un régimen pensional u otro y trasladarse entre una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Agregó que, sin embargo, por estabilidad en el sistema pensional las normas limitaron el derecho de traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión, conservando solamente la posibilidad de moverse entre los dos regímenes a los afiliados que para la fecha en que entró a regir el sistema de seguridad 12Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 social en pensiones tuvieran más de quince (15) años de cotizaciones. Adujo que la Corte Constitucional en sentencias CC C1024-2004, y CC C-062-2010 se pronunció sobre la validez

SCLAJPT-11 V.00 social en pensiones tuvieran más de quince (15) años de cotizaciones. Adujo que la Corte Constitucional en sentencias CC C1024-2004, y CC C-062-2010 se pronunció sobre la validez de las limitaciones al traslado y, para el efecto, citó el siguiente aparte: […] el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Añadió que a juicio de esa Alta Corporación «permitir que una persona que estuviera próxima a pensionarse se beneficiara y resultara subsidiada por las cotizaciones de los demás resultaba contrario no sólo al concepto constitucional de equidad, sino también al principio de eficiencia pensional». De conformidad con lo expuesto, explicó que como para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía menos de 15 años de cotizaciones al sistema, pues contaba solo con 8 años, y algunos meses, no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo.

demandante tenía menos de 15 años de cotizaciones al sistema, pues contaba solo con 8 años, y algunos meses, no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo. Posteriormente, aseveró que la vinculación de la demandante al RAIS, el 22 de junio de 1999, cumplió todos 13Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos que el ordenamiento jurídico contemplaba para ese momento, entre ellos, haber recibido la información que era pertinente dar, contenido en la norma legal, hecho que reconoció expresamente al suscribir el documento de afiliación. Seguidamente, sostuvo que no se logró acreditar en el expediente un vicio en el consentimiento que la actora prestó en el momento en que aceptó el traslado. A continuación, precisó frente a los argumentos expuestos en la demanda que los beneficios que otorga cada régimen y las posibilidades de traslado entre uno y otro están dispuestos en las leyes por eso la ignorancia de esas de normas o su interpretación equivocada es un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

A renglón seguido, adujo que ninguna de las pruebas allegadas al plenario permitió concluir que la AFP engañó a la demandante o la indujo a error, aunado a que no resultaba válido exigirle a la parte demandada que aportara prueba alguna de no haber actuado con dolo. Frente al tema relacionado con la información brindada

la demandante o la indujo a error, aunado a que no resultaba válido exigirle a la parte demandada que aportara prueba alguna de no haber actuado con dolo. Frente al tema relacionado con la información brindada en el momento del traslado, resaltó: […] si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido, al valorar expedientes específicos, situaciones concretas de algunos afiliados, que no había información suficiente o buen consejo porque en el momento en que se aceptó 14Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 el traslado habían claras negativas consecuencias de aceptar un traslado de régimen, esa situación no ocurrió en el caso bajo estudio, porque para ese momento nadie podía deducir que existían claras negativas consecuencias de trasladarse de régimen, en ese momento, año 99, [pues] a Alba Marina Gutiérrez Villabona le faltaban 17 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a una pensión en el Régimen de Prima Media. En ese momento no estaban obligadas las administradoras de fondos de pensiones a hacer proyecciones de expectativa pensional […]. Indicó, además: La ausencia de consecuencias negativas de pertenecer a uno u otro régimen hacía imposible informar sobre la inconveniencia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual. Dentro de las opciones que tienen los vinculados al sistema general de pensiones, entre esos la demandante, podría entenderse consecuencias negativas de traslado y en consecuencia

opciones que tienen los vinculados al sistema general de pensiones, entre esos la demandante, podría entenderse consecuencias negativas de traslado y en consecuencia conveniente vinculación al Régimen de Prima Media para los afiliados que al momento de traslado ya habían reunido los requisitos de pensión en el Régimen de Prima Media, incluso, hilando fino, algunas sentencias de la Corte han aceptado cuando el afiliado ha cumplido uno de los dos requisitos y esta próximo a cumplir el segundo, esas no son las situaciones de la demandante. Expuso, además, que la demandante tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, que cumplieron las entidades financieras brindando información en los medios de comunicación sobre las limitaciones de uno y otro régimen y las posibilidades de traslado. Finalmente, destacó que: […] que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y aspectos desfavorables, por ello es que justamente el ordenamiento jurídico le otorga a los afiliados la posibilidad de escoger uno u otro, una vez se ha ejercido esa opción está 15Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 sometida la opción que tomó el afiliado a las limitaciones que el ordenamiento jurídico define, esas limitaciones fueron validadas por la Corte Constitucional en las sentencias a que se hizo

15Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 sometida la opción que tomó el afiliado a las limitaciones que el ordenamiento jurídico define, esas limitaciones fueron validadas por la Corte Constitucional en las sentencias a que se hizo referencia al inicio de esta audiencia y esa opción a juicio de esta Sala no se puede invalidar por vía de una sentencia judicial, que tendría que fundamentarse en que los errores de derecho vician el consentimiento, caso que el tribunal no acepta, o que se le puede exigir a la parte que celebra un negocio jurídico el cumplimiento de requisitos que la norma no establecía al momento que el acto jurídico se perfeccionó o aceptando que la parte demandada en un proceso, alegando que se incurrió en un vicio del consentimiento deba aportar prueba de no haber actuado con dolo. Por lo expuesto, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra en el libelo genitor. De acuerdo a lo expuesto, y de cara a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo

decisiones judiciales, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, soportó su decisión de no acceder a la ineficacia del traslado, al haber concluido que no era viable el regreso de la actora, toda vez que no tenía 15 años de cotizaciones al sistema a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y porque, además, se cumplieron todos los requisitos legales, entre ellos, haber recibido la información pertinente con la suscripción del documento de afiliación, como se analizará a continuación. Por lo expuesto, es necesario precisar que contrario a la 16Radicación n.° 61722 SCLAJPT-11 V.00 señalado por la autoridad judicial cuestionada, la ineficacia del traslado de régimen pensional no solo procede en relación de los beneficiarios del régimen de transición; ello en razón a que la Corte no ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición a fin de que sus pretensiones sean despachadas de forma favorable, como quiera que ello carecería de justificación constitucional, pues sería tanto como otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Al respecto, la regla jurisprudencial reconocible en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, es que las administradoras de fondos de

2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin que ninguna de ellas se afirme o se insinúe que solo se aplique a los beneficiarios del régimen de transición.

En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte, advirtió que el deber de información no se agotaba con solo el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era forzoso dar «los elementos de juicio suficientes para

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