CSJ - STL534-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL534-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL534-2023 Radicación n.° 101197 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN CAMILO CONTRERAS MARTÍNEZ contra la sentencia del 25 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de impugnación de paternidad 2017-00077, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que, mediante comunicación No. 2-2017-046-557 del 27 de eneroRadicación n.° 101197 SCLAJPT-12 V.00 de 2017, Ecopetrol S.A. le reconoció al accionante una serie de beneficios del plan educacional y de los servicios de salud de dicha entidad, así como la sustitución de la pensión que gozaba José del Carmen Contreras López, correspondiéndole como hijo el 50% de dicha prestación económica. Posterior a ello, los familiares y herederos de Contreras López,
la sustitución de la pensión que gozaba José del Carmen Contreras López, correspondiéndole como hijo el 50% de dicha prestación económica. Posterior a ello, los familiares y herederos de Contreras López, iniciaron proceso declarativo de impugnación de la paternidad para desvirtuar el parentesco de este con el tutelante, el cual correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga que, por sentencia del 23 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por providencia del 18 de noviembre de 2022, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. El actor señaló que «e l Señor [sic] JOSE [sic] DEL CARMEN CONTRERAS (q.p.e.d) insistió en hacerse responsable de mí como menor cuando nací, al morir los herederos que sabían de toda esta situación decidieron impugnar esta relación filial, ellos no pueden impugnar si el padre o la madre presuntos hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público». En ese sentido, manifestó que los herederos de Contreras López no se encontraban facultados para impugnar la paternidad como quiera que este ya lo había reconocido como hijo suyo ante Ecopetrol S.A. al designarlo como beneficiario de su pensión, por lo cual, a su juicio, se configuraba la caducidad para promover la acción civil. 2Radicación n.° 101197
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designarlo como beneficiario de su pensión, por lo cual, a su juicio, se configuraba la caducidad para promover la acción civil. 2Radicación n.° 101197
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En virtud de lo anterior, aquél solicitó la protección de sus derechos fundamentales lesionados y, en consecuencia, requirió « REAFIRMAR» que José del Carmen Contreras López era su padre, así como «Consecuentemente declarar la CADUCIDAD».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga informó sobre las actuaciones que se llevaron a cabo en el marco del proceso declarativo de impugnación de la paternidad surtido ante ese despacho. Solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción constitucional « teniendo en cuentas [sic] que las actuaciones surtidas a lo largo del proceso se encuentran enmarcadas dentro de la ley y la constitución y se conservaron todas las garantías y derechos de las partes intervinientes, tanto así que la sentencia fue confirmada en segunda instancia, sin que la parte vencida en juicio interpusiera el recurso de casación en contra de la misma ». Finalmente, adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancia. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad adujo que en contra de la sentencia de segunda
Finalmente, adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancia. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad adujo que en contra de la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación. Anexó duplicado de su decisión. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión 3Radicación n.° 101197 SCLAJPT-12 V.00 del 25 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto: Este impedimento de procedibilidad emerge porque al dirigirse también la censura contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por el juzgador ad quem del pleito radicado bajo el n° 2017-00022, la postura allí adoptada por el tribunal para ratificar la estimación de pretensiones de impugnación de paternidad, atinentes a la caducidad y a la aplicación de lo dispuesto en el canon 219 del Código Civil, comprendía discrepancias que el interesado pudo haber planteado en sede del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y cuestionó lo resuelto en primera instancia constitucional al enfatizar que el recurso extraordinario de casación no se interpuso «por que [sic] los abogados así lo determinaron, la única alternativa que le quedó al
cuestionó lo resuelto en primera instancia constitucional al enfatizar que el recurso extraordinario de casación no se interpuso «por que [sic] los abogados así lo determinaron, la única alternativa que le quedó al suscrito para que sus derechos le sean restablecidos, fue la acción de tutela y es por ello que a través de ella accioné».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, el accionante pretende que se declare que José del Carmen Contreras López era su padre, como quiera que este último le reconoció en vida como beneficiario de su pensión y de un plan educacional y de salud de Ecopetrol S.A., beneficios de los cuales fue privado después de que se surtiera un proceso civil de impugnación de paternidad en el cual se concluyó que aquél no era su padre. Frente a lo mencionado, los herederos de Contreras López promovieron proceso de impugnación de paternidad en contra del aquí actor, en el cual en primera instancia se accedió a ello y, en segunda, se confirmó; no obstante, Julián Camilo Contreras Martínez debió interponer el recurso extraordinario de casación en contra de esta última sentencia y allí debatir los argumentos que aquí expone, si se tiene en cuenta que la decisión proferida es susceptible de dicho medio de impugnación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 334 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 101197
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De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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