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CSJ - STL5341-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5341-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5341-2024 Radicación n.°74428 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que INVERCLÍNICAS S.A.S. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°08001310500720160004801.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°74428

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Para sustentar su solicitud, manifestó que, en virtud de una demanda ordinaria laboral presentada en su contra por Alexis Raquel Agudelo Cuenta, el 2 de julio de 2021 el Juzgado accionado la condenó a reconocer y pagar a la actora la suma de $32.042.608 «por concepto de incapacidades causadas entre el 26 de noviembre de 2012 y el 6 de febrero de 2017». Por sentencia dictada el 6 de febrero de 2024, el Tribunal confirmó

incapacidades causadas entre el 26 de noviembre de 2012 y el 6 de febrero de 2017». Por sentencia dictada el 6 de febrero de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Para la gestora, lo anterior condujo a la transgresión del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, comoquiera que en la demanda inicial se había solicitado el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reconocidas y dejadas de percibir, pero a cargo de la AFP Porvenir S.A., mas no de la sociedad, lo que nunca fue objeto de duda a lo largo del proceso. Agregó que con las decisiones confutadas se desconoció la norma sustancial sobre el reconocimiento de las incapacidades médicas a cargo de las empresas promotoras de salud y de las administradoras de fondos de pensiones. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordenara al Juzgado y al Tribunal proferir una nueva sentencia con base en «los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia» y «teniendo en cuenta las pruebas que se ignoraron en este proceso», respectivamente. 2Radicación n.°74428

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Por auto de 11 de abril de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. En el término concedido, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó denegar el amparo deprecado, en razón a que la decisión se había adoptado con base en la

En el término concedido, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó denegar el amparo deprecado, en razón a que la decisión se había adoptado con base en la normativa aplicable, concerniente a la obligación del empleador de pagar las incapacidades médicas en caso de incumplimiento de su gestión ante la entidad correspondiente. El Juzgado remitió el link del expediente. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada del trámite por no haber transgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarse respecto de cualquier persona, natural o jurídica, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no

3Radicación n.°74428 SCLAJPT-11 V.00 ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, en tratándose de providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional cuando estas constituyan verdaderas vías

ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, en tratándose de providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional cuando estas constituyan verdaderas vías de hecho, esto es, cuando sea indudable que se presentan arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, especialmente cuando respecto de una decisión no existen los mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente. No se trata, pues, de sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. Pues bien, verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad en este asunto, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la decisión confutada y que contra ésta no procedían recursos ordinarios, le compete a la Sala a examinar si el Tribunal convocado incurrió en alguna de las vías de hecho que la jurisprudencia ha denominado «causales específicas de procedencia» (CC C-590-2005), que ameriten la protección constitucional invocada. En el sub-examine la controversia radica en la condena proferida por el a quo, confirmada por el ad quem, consistente en el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 26 de noviembre de 2012 y

En el sub-examine la controversia radica en la condena proferida por el a quo, confirmada por el ad quem, consistente en el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 26 de noviembre de 2012 y el 6 de febrero de 2017, por la suma de $32.042.608, debidamente indexadas. Por un lado, sostiene que la empresa no era la responsable del pago de las incapacidades médicas y, del otro lado, que existió transgresión del principio de congruencia. 4Radicación n.°74428

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En aras de zanjar el primer punto de la controversia, la Sala procede a examinar lo que al respecto dispuso el Tribunal en la decisión cuestionada. En dicha oportunidad dispuso lo siguiente: Es claro para la Sala, que entre las partes no hay discusión sobre la relación laboral entre las partes, el estado de invalidez de la actora (PCL del 64,10%), el deceso de ésta el 06 de febrero de 2017 (fol. 1.441). Corresponde a esta Sala determinar, si la sociedad INVERCLÍNICAS S.A. debe asumir el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común expedidas a la actora y para ello, es indispensable hacer un recuento normativo sobre los diferentes actores del sistema responsables del pago de las incapacidades. Así entonces tenemos, del artículo 206 de la Ley 100 de 1993 se deriva que las entidades del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por los primeros 180 días. De igual manera, el costo de incapacidades temporales originadas por

las entidades del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por los primeros 180 días. De igual manera, el costo de incapacidades temporales originadas por enfermedad general superiores a 180 días corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta por 360 días, en los casos que sea necesaria la continuación de un tratamiento para lograr la rehabilitación del trabajador. Desde el día 540 en adelante a cargo del Fondo de Pensiones, según la interpretación dada por la Corte Constitucional a las normas que regían la materia (T-097 de 2015), dado el vacío legal que existía en materia del pago de incapacidades que superaran los 540 días. A continuación, enlistó las normas que regulan la forma de pagar las incapacidades por enfermedad de origen común y añadió que: […] la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2021, reitera el Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Entidades responsables de efectuar el pago. “...tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad [23] radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1o del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al

1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador. A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[24], el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador [25]...” 5Radicación n.°74428

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Posteriormente, sostuvo que, en virtud del artículo 121 del Decreto 19 de 2012, es el empleador quien debe realizar el trámite de las correspondientes incapacidades ante las entidades correspondientes y que, en cualquier caso, es improcedente trasladarle esa carga al afiliado. En esa medida, resaltó que le correspondía a la gestora reconocer las incapacidades relacionadas por la demandante, comoquiera que no había cumplido con la obligación legal de surtir el trámite ante la EPS o la AFP, según correspondiera. Al efecto, consideró lo siguiente: Ahora bien, no existe duda que el empleador tenía conocimiento de las incapacidades medicas expedidas a la actora, tal como lo establecen los lineamientos del Decreto 19 de 2012, sobre ello no hubo discusi ón, porque así lo aceptó la demandada, en respuesta a varios hechos del libelo, se ñaló: “...Es cierto y lo acepto. En la base de datos de mi representada, figura el inicio de

lo aceptó la demandada, en respuesta a varios hechos del libelo, se ñaló: “...Es cierto y lo acepto. En la base de datos de mi representada, figura el inicio de incapacidades por ENFERMEDAD GENERAL de la demandante, a partir del 6 de septiembre de 2010 en adelante, aclarando desde ya, que, hasta la presente fecha de contestación de la demanda, la actora continúa incapacitada como consecuencia de la enfermedad que la aqueja ...” (fol. 1.018, 1019, respuesta al hecho 3) Aclarado lo anterior, y tal como se desprende de las obligaciones por parte del empleador descritas en el artículo anterior, era responsabilidad la Empresa INVERCLINICAS S.A., dar trámite a lo requerido, para el reconocimiento de las incapacidades alegadas por la actora, so pena de asumir directamente el pago de las mismas. Dado lo anterior y sin mayores elucubraciones jurídicas, es claro para esta Sala, colegir que dicha obligación recae en cabeza del empleador, ante el incumplimiento de su gestión ante la entidad correspondiente (EPS o AFP según el caso) por expresa disposición legal, tal como acertadamente lo estimó el juez de primera instancia, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, por estar acorde a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos. Es menester señalar, que antes de la expedición del Decreto 019 del 2012, el trámite de reconocimiento de incapacidades por enfermedad general ante las entidades promotoras de salud, EPS era adelantado por el trabajador. No obstante, con la expedición de la Ley Anti-trámites, dicha obligación está a

trámite de reconocimiento de incapacidades por enfermedad general ante las entidades promotoras de salud, EPS era adelantado por el trabajador. No obstante, con la expedición de la Ley Anti-trámites, dicha obligación está a cargo del empleador. 6Radicación n.°74428

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De lo anterior se desprende que el Colegiado accionado no incurrió en los desatinos que le endilga la censura que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional en los asuntos de competencia exclusiva del juez natural, comoquiera que su decisión estuvo ajustada a las normas aplicables y a una valoración adecuada de las pruebas. Ciertamente, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 hace referencia al trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, y precisa que: El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. De ahí que no resulte arbitraria la determinación del Tribunal que, en línea con lo aducido por el a quo, consideró que, ante la incuria del empleador de realizar los respectivos trámites conforme a la normativa citada, era en cabeza de éste en quien recaía la carga de reconocer las

en línea con lo aducido por el a quo, consideró que, ante la incuria del empleador de realizar los respectivos trámites conforme a la normativa citada, era en cabeza de éste en quien recaía la carga de reconocer las incapacidades - sin perjuicio de realizar su cobro posterior a la EPS o AFP, según corresponda-, pues la persona afiliada no puede ser quien tenga que sufrir las consecuencias de la negligencia de los verdaderamente responsables (CSJ STL2564-2020). De consiguiente, es inequívoco que los motivos del Tribunal para arribar a la decisión censurada no fueron caprichosos, carentes de fundamento y mucho menos desproporcionados, sino que, por el contrario, se sustentaron en la situación fáctica del proceso y en las normas jurídicas que lo regían, para decidir que la sociedad empleadora demandada debía responder por las incapacidades médicas respecto a determinado periodo, 7Radicación n.°74428 SCLAJPT-11 V.00 por haber sido desidiosa frente al trámite que se debía surtir en estos casos ante las autoridades correspondientes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada, vertido en el referido proveído, deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible, de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Ahora bien, respecto de la segunda discrepancia planteada por la gestora, referente a la supuesta vulneración del principio de congruencia

sostenible, de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Ahora bien, respecto de la segunda discrepancia planteada por la gestora, referente a la supuesta vulneración del principio de congruencia por parte de las entidades judiciales convocadas, resta decir que no le asiste razón a la censura, comoquiera que los fallos estuvieron acorde con las pretensiones de la demanda y con las excepciones planteadas. En consecuencia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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