CSJ - STL5342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5342-2020 Radicación n.° 60154 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ESPERANZA PÉREZ CEPEDA contra la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SANTANDER, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ,
SANTANDER.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Esperanza Pérez Cepeda instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 60154
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que el señor Vicente Herrera Salazar promovió en su contra proceso de declaración de existencia de sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes y disolución de la sociedad patrimonial. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander quien mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de prescripción de la acción para reclamar la declaratoria de la
noviembre de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de prescripción de la acción para reclamar la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes producto de la unión marital de hecho que existió entre el demandante y la demandada, así como la de inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por no haberse formado entre el demandante y la demandada una nueva unión marital de hecho. Narra que apelada la anterior determinación por el demandante, en virtud del fallo de fecha 13 de junio de 2017 el cuestionado tribunal revocó la providencia del a quo para en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y aquí quejosa, y en su lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Vicente Herrera Salazar y Esperanza Pérez Cepeda, del 2 de marzo de 1985 hasta el 28 de febrero de 2016 así como declarar la existencia de la sociedad patrimonial, para así declararla disuelta y en estado de liquidación, determinación 2Radicación n.° 60154 SCLAJPT-11 V.00 contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación, empero con auto CSJ AC8715-2017 de fecha 18 de diciembre de 2017 fue inadmitida la demanda, con sustento en que de cara a la demanda presentada, al análisis de la sentencia confutada y a lo estipulado en el artículo 447 del Código General del Proceso, la decisión del tribunal «no trasgredió el ordenamiento jurídico en detrimento
con sustento en que de cara a la demanda presentada, al análisis de la sentencia confutada y a lo estipulado en el artículo 447 del Código General del Proceso, la decisión del tribunal «no trasgredió el ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente». Alega la tutelista que los argumentos dados por el tribunal censurado, para revocar la sentencia del juez de primer grado, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda «no son de recibo (…) teniendo en cuenta que existió indebida valoración probatoria, un deficiente estudio y análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el desarrollo del proceso en referencia, errores estos que desencadenan en un evidente defecto fáctico y sustancial». Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 28 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran 3Radicación n.° 60154 SCLAJPT-11 V.00 los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada la homóloga Sala de Casación Civil relató las actuaciones surtidas en el trámite surtido al interior del citado proceso, para lo cual
los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada la homóloga Sala de Casación Civil relató las actuaciones surtidas en el trámite surtido al interior del citado proceso, para lo cual remitió copia de las providencias proferidas por dicha corporación. Por otra parte, tanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez como la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, realizaron un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en cada instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 60154 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 13 de junio de 2017 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad enjuiciada emitir una nueva decisión en la que se confirme la determinación del a quo, por cuanto en sentir de la quejosa el cuestionado tribunal incurrió en «indebida valoración probatoria, defecto fáctico y sustancial», en la decisión atacada contra la cual la accionante interpuso recurso extraordinario de casación siendo inadmitida la demanda con proveído CSJ AC8715-2017 de 18 de diciembre de 2017 al considerar la Sala de Casación Civil de esta Corporación que el ad quem «no trasgredió el ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente». Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que, a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 60154
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 60154
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Sobre el particular, debe señalarse que si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto al intentar la accionante conseguir la protección constitucional luego de dos años, siete meses y nueve días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso cuestionado y la cual puso fin al litigio, es decir, la providencia de 18 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la fecha en que fue radicada
y la cual puso fin al litigio, es decir, la providencia de 18 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 27 de julio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido 6Radicación n.° 60154 SCLAJPT-11 V.00 causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no acreditó la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con
7Radicación n.° 60154 SCLAJPT-11 V.00 las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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