CSJ - STL5343-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5343-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5343-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00 Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veintic inco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
JESÚS MARÍA RIVERA PERALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social , a la igualdad y otros , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 00351 , promovido por Jesús María Rivera Peralta, hoy accionante, contra la UGPP , en el que se pretendió el reconocimiento y pago del incremento de su pensión por incapacidad permanente total de que trata el literal b) del artículo 25 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por
pretendió el reconocimiento y pago del incremento de su pensión por incapacidad permanente total de que trata el literal b) del artículo 25 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, a partir de febrero de 2010, data que le fue suspendido tal emolumento; más el retroactivo causado, intereses moratorios, indexación y costas.
Por sentencia de 15 de marzo de 202 3 el a quo no accedió lo pretendido, veredicto que, a través de fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, tras resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surt ió a favor del propulsor, allá demandante, al considerar -en lo medular - que, aunque se acreditó que la cónyuge del último no estaba pensionada, no se demostró que para la fecha de l reconocimiento de la pensión ésta era inválida o tenía 60 años, de ahí que no se cumplieron los requisitos exigidos en precitada normativa.
Inconforme con la anterior determinación, el convocante interpuso recurso extraordinario de casación, que en auto de 30 de enero de 2025 el fallador plural negóRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00 SCLAJPT-11 V.00 3 por falta de interés económico, al arrojar un total de $68.212,813,28.
El promotor acusó la decisi ón emitida en segunda instancia de defecto sustantivo, porque -en sumaresultaba suficiente demostrar que su cónyuge no rec ibía pensión alguna para merecer el incremento pretendido.
El promotor acusó la decisi ón emitida en segunda instancia de defecto sustantivo, porque -en sumaresultaba suficiente demostrar que su cónyuge no rec ibía pensión alguna para merecer el incremento pretendido.
Agregó que el pluricitado incremento era un derecho adquirido «que hacía parte de su haber social », el cual suspendió la llamada a juicio.
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se acceda a lo solicitado en el líbelo genitor.
Por auto de 26 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma urbe rindieron un informe d e las actuaciones rendidas en sus respectivas instancias, defendieron su legalidad y compartieron el link de acceso al expediente.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00
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II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine el propulsor censura la sentencia de 31 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal accionado, al insistir en el reconocimiento y pago del incremento -de su pensiónpor cónyuge a cargo de que trata el literal b) del artículo 25 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto
insistir en el reconocimiento y pago del incremento -de su pensiónpor cónyuge a cargo de que trata el literal b) del artículo 25 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese q ue respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casació n; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó el 31 de enero de 2025 y la tutela fue presentada el 25 de marzo de la misma calenda.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues , al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la negativa del reconocimiento del incremento deprecado, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, muchosRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00 SCLAJPT-11 V.00 5 menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Pues bien, a juicio de esta Colegiatura, se observa que
SCLAJPT-11 V.00 5 menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Pues bien, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausa do se basó en una hermenéutica fehaciente de la normativa originaria del emolumento reclamado que no luce antojadiza , arbitraria o irregular.
Para arribar a su decisión , el fallador plural citó el artículo 25 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decre to 3170 de 1964, por tratarse de «la norma llamada a gobernar» el incremento deprecado, en los siguientes términos:
Artículo 25. Las pensiones mensuales por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, se incrementarán así: a) En la cantidad de dieciséis pesos ($16.00) por cada uno de los hijos menores de catorce ańos, o de diez y ocho (18) si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario, y b) En la cantidad de treinta y dos pesos ($32.00) por la cónyuge del beneficiario siempre que esta no disfrute de pensión sea invalida o tenga sesenta (60) a ños de edad. Los aumentos mensuales de la pensión por estos conceptos no podrán sobrepasar la suma de noventa y seis ($96.00). Parágrafo. Las cuantías de los incrementos contemplados en el presente art ículo, as í como el tope m áximo de las mismas regirán tambi én para las pensiones del seguro de invalidez vejez y muerte de origen no profesional.
presente art ículo, as í como el tope m áximo de las mismas regirán tambi én para las pensiones del seguro de invalidez vejez y muerte de origen no profesional.
Seguidamente, analizó el litera l b) de la precitada normativa, aplicable a la litis planteada, y concluyó que para queRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00 SCLAJPT-11 V.00 6 proceda el pago del incremento por cónyuge a cargo se requería acreditar que, para la fecha de reconocimiento de la pensión, la cónyuge no se encontraba pensionada, era inválida o tenía 60 años, últimas dos situaciones que en el proceso de marras no se acreditaron; raciocinios respetables que al margen de apadrinarse o no, no se observan lesivos de garantías iusfundamentales.
Así se lee de la sentencia atacada:
De la citada disposici ón entiende la Sala, que para el caso específico a que se refiere el literal b) ha de precisarse que la cónyuge del titular de la prestaci ón económica, no solo No debía ser pensionada, sino que también debía probarse, que era invalida o que ten ía 60 a ńos de edad, requisitos que debían acreditarse a partir del momento en que se causó la pensión, puesto que as í debe entenderse el campo de aplicación de la norma en cuestión y no de manera posterior, para dar lugar al reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo.
pensión, puesto que as í debe entenderse el campo de aplicación de la norma en cuestión y no de manera posterior, para dar lugar al reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo. Exceptuándose, el deber de probar dependencia econ ómica, por cuanto la misma norma es clara al contemplar este requisito únicamente para los beneficiarios descritos en literal a) es decir los hijos. Luego, descendiendo al sub examine, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art ículo 25 del Decreto 3170 de 1964, para que la pensi ón por incapacidad permanente total que le fue reconocida al se ńor JESUS MARIA RIVERA PERALTA sea incrementada por cónyuge a cargo, esta Corporación procedi ó al estudio del acervo probatorio que milita en el expediente, encontrando que la condici ón de compańera permanente la ostenta la se ńora NAYIBE DEL SOCORRO GUTIERREZ CARRILLO desde muc ho antes que su compańero, el hoy demandante le fuera reconocida la prestación econ ómica por parte de la COMISI ÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy a cargo de la UGPP, pues as í quedo acreditado con los testimonios de las s eńoras JULIA INES GONZALEZ SAMPER (vecina) y ROSIRIS SARMIENTO RIVERO (vecina y sobrina del demandante), quienes manifestaron que la se ńora NAYIBE DEL SOCORRO GUTIERREZ CARRILLO y el se ńorRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00
sobrina del demandante), quienes manifestaron que la se ńora NAYIBE DEL SOCORRO GUTIERREZ CARRILLO y el se ńorRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00
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JESUS MARIA RIVERA PERALTA siempre han convivido, nunca se han s eparado, que viven con un hijo y que la se ńora GUTIERREZ no es pensionada. Probado entonces que la compa ñera permanente del actor no es pensionada, adicionalmente se debe acreditar, que aquella era invalida o bien tenĩa 60 años de edad, debiendo advertir este Tribunal que ninguna de esas dos situaciones ocurre en este asunto , por cuanto, se extra ńa en el plenario prueba documental alguna que permita establecer que la seńora NAYIBE DEL SOCORRO GUTIERREZ CARRILLO tuviera la condición de invalida, como tampoco que para el 29 de mayo de 1984, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensi ón al promotor de esta acci ón mediante la Resoluci ón 8191 del 23 de septiembre de 1984, su compa ńera permanente tuviera 60 ańos, pues tan solo contaba para la época con 18 a ńos de edad como quiera que de conformidad con la copia de su cédula de ciudadan ía que obra en el presente proceso, se avizora que nació el 6 de mayo de 1966. (negrilla de la Sala) De este modo al no encontra rse acreditados los presupuestos establecidos en la disposición en virtud de la cual se sustentan
avizora que nació el 6 de mayo de 1966. (negrilla de la Sala) De este modo al no encontra rse acreditados los presupuestos establecidos en la disposición en virtud de la cual se sustentan las pretensiones incoadas en libelo inaugural, mal har ía este Tribunal en proferir una providencia condenatoria en la que no aparecen demostrados cabalmente los requisitos establecido en el art ículo citado en precedencia, para el reconocimiento del incremento pensional por c ónyuge a carago, se to rnaría en una sentencia caprichosa, sin los argumentos s ólidos y jurídicos para la motivaci ón legal que le in dique a la parte convocada a este juicio porque debe asumir determinada obligación de dar o hacer.
Entonces, de lo descrito se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues lo que el convocante verdaderamente pretende es anteponer su propia interpretación de la normativa ya vista sobre la del juez plural, por no haber obtenido una decisión conforme a sus intereses.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00
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Lo anterior implica la desestimación de los reparos de tutela, tanto del presunto defecto sustantivo como del supuesto derecho adquirido del tan anhelado incremento por cónyuge a cargo , comoquiera que , la suspensión de dicho emolumento por parte de la UGPP demanda quedó avalada por los juzgadores de instancia, pues conforme se demostró en el proceso controvertido el gestor no era merecedor del
cónyuge a cargo , comoquiera que , la suspensión de dicho emolumento por parte de la UGPP demanda quedó avalada por los juzgadores de instancia, pues conforme se demostró en el proceso controvertido el gestor no era merecedor del mismo tras no cumplir los requisitos legales para ello.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00652-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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