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CSJ - STL5344-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5344-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5344-2020 Radicación n.° 89495 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por las SOCIEDADES LOZANO PIEDRAHÍTA & CÍA. S. EN C.S. , y PIEDRAHÍTA SOLARTE & CÍA. S EN C. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ARMENIA.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario las compañías accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y alRadicación n.° 89495

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, explicaron que Felipe Fernando Lozano Piedrahita promovió proceso verbal de liquidación de sociedad conyugal contra la señora María del Carmen Madriñan Iragorri, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Armenia luego de la declaratoria del divorcio el 7 de abril de 2009.

de liquidación de sociedad conyugal contra la señora María del Carmen Madriñan Iragorri, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Armenia luego de la declaratoria del divorcio el 7 de abril de 2009. Señalaron que el 12 de mayo de 2015, el juez cognoscente llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, aun cuando el demandante quedó desprovisto de apoderado judicial lo cual conllevó a que la demandada incluyera «como parte del haber social (…) las cuotas sociales y/o partes de interés que posee el cónyuge (…), en las sociedades P. Solarte y Cía. S. en C.S., y Lozano Piedrahita y Cía. S. en C.S.» , correspondientes al 50% y 22.9%; que aun cuando las referidas cuotas correspondían a «bienes muebles (…) adquiridos por el citado cónyuge con anterioridad a la celebración del matrimonio, el juzgado aprobó el inventario y autorizó realizar la partición», trabajo se ordenó rehacer. Narraron que de acuerdo a lo anterior, instauraron incidente de exclusión de bienes, mismo que advirtieron no fue tramitado por la operadora judicial, lo que en su sentir llevó a que «el partidor adjudi [cara] bienes de la sociedad a los cónyuges como también lo hizo para el pago de las deudas sociales», e indujera «a la juzgadora en error para que ésta 2Radicación n.° 89495 SCLAJPT-12 V.00 dicte una sentencia contraria a derecho», lo que inadvirtió que

sociales», e indujera «a la juzgadora en error para que ésta 2Radicación n.° 89495 SCLAJPT-12 V.00 dicte una sentencia contraria a derecho», lo que inadvirtió que la creación de una sociedad, constituye una persona diferente de los socios de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código de Comercio. Explicaron que el despacho judicial censurado con proveído de 23 de mayo de 2018, no se pronunció frente al incidente que presentó, no obstante, dicha autoridad ordenó rehacer la partición en atención de los reparos planteados por las partes. Alegaron las sociedades, la adjudicación de los bienes realizada por la accionada «sólo porque están enlistados en los inventarios y avalúos» , como quiera que debía primero esclarecerse los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal a fin de adjudicarlos. Indicaron que presentada por tercera vez la partición ante el juez y las partes, fue modificada «sólo en cuanto [a] realizar una sola hijuela con los bienes más significativos económicamente para pagar las deudas sociales» , sin que se subsanaran las irregularidades atrás advertidas, por lo que cuestionaron que el juez se sustrajo de ejercer el control de legalidad a la partición, en tanto que insisten que los bienes «pertenecen a las sociedades que represento y no al cónyuge Felipe Fernando Lozano Ángel, a quien sí le [corresponde] unas cuotas o partes de interés, las cuales entran al haber de la sociedad conyugal para repartir sus utilidades para

Felipe Fernando Lozano Ángel, a quien sí le [corresponde] unas cuotas o partes de interés, las cuales entran al haber de la sociedad conyugal para repartir sus utilidades para posteriormente retornar al haber patrimonial de su propietario por ser bienes muebles propios de éste». 3Radicación n.° 89495

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Manifestaron que apelado el fallo aprobatorio de la partición tanto por las partes como por las sociedades acá accionantes, el juez de primer grado «se abstuvo de darle trámite al recurso (…), so pretexto del mismo argumento con que se abstuvo de tramitar todas las intervenciones de las citadas sociedades dentro del referido proceso, y la de no ser aquellas partes del proceso», determinación que fue confirmada por el tribunal enjuiciado, incluso respecto de la solicitud que elevó de nulidad de pleno derecho y en cuanto al recurso de súplica. Por lo anterior, solicitaron el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades atacadas y, en su lugar «rehacer nuevamente la partición, y darle trámite y decidir el escrito de incidente de exclusión de bienes presentado en el curso de la primera instancia por las sociedades aquí demandantes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 10 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Justicia con auto de 10 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4Radicación n.° 89495 SCLAJPT-12 V.00 de Armenia, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar la determinación censurada no es arbitraria. Finalmente, en virtud de la sentencia de 24 de junio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por cuanto consideró que «lo resuelto por la autoridad convocada, no es la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico que amerite la injerencia del juzgador excepcional», ello tras advertir que: Lo anterior significa que el principal argumento para predicar la razonabilidad de la determinación criticada, radica en la carencia de legitimación en la causa para intervenir dentro de la liquidación en comento, pues las empresas querellantes no son sujetos de la protección excepcional invocada ya que las actuaciones judiciales materia de censura, solamente están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores litigiosos, no de personas ajenas al pleito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme las empresas accionantes con la anterior decisión, la impugnaron invocando similares argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

litigiosos, no de personas ajenas al pleito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme las empresas accionantes con la anterior decisión, la impugnaron invocando similares argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

5Radicación n.° 89495 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, con ocasión de las sentencias proferidas al interior del proceso verbal de liquidación de sociedad conyugal que contra la señora María del Carmen Madriñan Iragorri, interpuso Felipe Fernando Lozano

Superior de Armenia, con ocasión de las sentencias proferidas al interior del proceso verbal de liquidación de sociedad conyugal que contra la señora María del Carmen Madriñan Iragorri, interpuso Felipe Fernando Lozano Piedrahita, a fin de que se ordene rehacer de nuevo la partición, así como dar trámite y decidir el escrito de incidente de exclusión de bienes radicado en el trámite de la primera instancia y elevado por las compañías quejosas; lo anterior, como quiera que en ambas instancias se 6Radicación n.° 89495 SCLAJPT-12 V.00 abstuvieron de tramitar sus peticiones ante la falta de legitimación en la causa para intervenir en el proceso. Ahora bien, en el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a las Sociedades Lozano Piedrahita & CÍA. S. en C.S., y Piedrahita Solarte & CÍA. S en C ., para pretender lo solicitado, aspecto que fue inadvertido por el juez constitucional de primer grado. Al respecto, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de un proceso como el que hoy es objeto de

tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de un proceso como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del asunto, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Basta recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». 7Radicación n.° 89495

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De suerte que, revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por las Sociedades Lozano Piedrahita & CÍA. S. en C.S., y Piedrahita Solarte & CÍA. S en C, observa esta Sala Laboral que ésta fue presentada en contra de decisiones proferidas al interior del proceso verbal de liquidación de sociedad conyugal interpuso Felipe Fernando Lozano Piedrahita contra la señora María del Carmen Madriñan Iragorri. Ahora bien, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe

de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que se echa de menos respecto de las personas jurídicas que aquí confutan la sentencia de tutela de primera instancia, pues las compañías Lozano Piedrahita & CÍA. S. en C.S., y Piedrahita Solarte & CÍA. S. en C., cuestionan unas actuaciones al interior de un proceso en el que no son parte, por lo que no son titulares de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, en cuanto al reparo referente a que al interior del proceso cuestionado las autoridades enjuiciadas se abstuvieron de tramitar las peticiones de las sociedades actoras ante la falta de legitimación en la causa para intervenir en el proceso, tal aspecto se advierte razonable 8Radicación n.° 89495 SCLAJPT-12 V.00 dado que justamente tal como pasa con la presente súplica constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 89495

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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