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CSJ - STL5346-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5346-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5346-2020 Radicación n.° 89521 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de junio de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra

de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a «las garantías judiciales» y a la «legalidad», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicialRadicación n.° 89521

SCLAJPT-12 V.00 cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali en virtud de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 fue condenado junto con Tania Valencia Hernández y David Fernando Ochoa Valencia, a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, al ser encontrado culpable como coautor de los delitos de fraude

mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, al ser encontrado culpable como coautor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad, el 24 de octubre de ese mismo año, providencia contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida su demanda por la Sala de Casación Penal enjuiciada el 27 de marzo de 2012. Expuso que promovió recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para lo cual aportó las pruebas médicas realizadas a la víctima que daban cuenta que esta no se encontraba en condiciones de inferioridad, así mismo atacando los proveídos mediante los cuales fue condenado en las que se varió el criterio jurídico instituido para su caso. Indicó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la providencia CSJ AP4359-2019 inadmitió el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue ratificada en reposición el 4 de diciembre del mismo año. 2Radicación n.° 89521

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Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada, incurrió en una indebida valoración probatoria lo que conllevó a la condena que le fue impuesta.

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Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada, incurrió en una indebida valoración probatoria lo que conllevó a la condena que le fue impuesta. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, revocar la decisión censurada, y que «sean respetadas [sus] garantías judiciales de presunción de inocencia y debido proceso en cuanto a que debi[ó] ser juzgado con base en una imputación que reuniera los requisitos y elementos conformantes del tipo penal base de la condena, en este caso artículo 251 del Código Penal o Ley 599 de 2000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 12 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Penal de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional tras indicar que la decisión censurada es razonable. Finalmente, en virtud de la sentencia de 24 de junio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del

2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la 3Radicación n.° 89521 SCLAJPT-12 V.00 normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 4Radicación n.° 89521 SCLAJPT-12 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 4Radicación n.° 89521 SCLAJPT-12 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Carlos Mario Ochoa Valencia, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala

Valencia, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el mismo comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. 5Radicación n.° 89521

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Por otra parte, es claro que el señor Carlos Mario Ochoa Valencia, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , no procede recurso alguno, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data del 4 de diciembre de 2019. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión

providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que 6Radicación n.° 89521 SCLAJPT-12 V.00 se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el

incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a «las garantías judiciales» y a la «legalidad» y, en consecuencia, por esta vía se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto la providencia CSJ AP4359-2019 de 2 de octubre de 2019 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, decisión que fue ratificada en reposición el 4 de diciembre del mismo 7Radicación n.° 89521 SCLAJPT-12 V.00 año; lo anterior, como quiera que en sentir del actor existe prueba de que la víctima no estaba en condiciones de inferioridad, así mismo por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso.

año; lo anterior, como quiera que en sentir del actor existe prueba de que la víctima no estaba en condiciones de inferioridad, así mismo por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso. Al respecto, se observa que la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte de inadmitir la demanda de revisión tuvo sustento en el análisis riguroso de las pruebas aportadas con la demanda y de cara a los cargos planteados, lo que permitió concluir que, de una parte los exámenes clínicos de la víctima aportados con el libelo, no eran nuevos en razón a que la condición de inferioridad de la actora fue un aspecto plenamente controvertido al interior del proceso, y de otra parte, que no existió una variación del precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la especialidad penal, en tanto que lo que acaeció fue un cambio legislativo en cuanto a la pérdida de facultades oficiosas para incorporar nuevas pruebas en cuanto a la forma de introducir información obtenida de internet, aspecto que en últimas no fue el soporte de la decisión de los jueces de instancia, determinación que no se torna caprichosa o arbitraria. Conforme a lo anterior, anotó la colegiatura acusada, en la providencia confutada: […] en relación a la causal 3° de revisión, se indicó Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 que el supuesto fáctico que intentaba demostrar el censor no ostentaba el carácter de

[…] en relación a la causal 3° de revisión, se indicó Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 que el supuesto fáctico que intentaba demostrar el censor no ostentaba el carácter de novedoso, en tanto las condiciones de inferioridad subyacentes del trastorno mental que padecía la víctima fue objeto de discusión en las instancias -tanto en juicio como en sede de 8Radicación n.° 89521 SCLAJPT-12 V.00 apelación y, fundadamente, declaradas. Para luego vislumbrar, que: De otro lado, la Sala encontró infundada la causal 6° de revisión, debido a que la providencia identificada por el actor no introdujo cambio jurisprudencial alguno y no resultaba aplicable al sub examine, en razón a que el caso allí analizado se gobernó por el sistema de enjuiciamiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, mientras que el estudiado en este trámite se surtió bajo la Ley 600 de 2000. Luego, quedó claro que no se trató de una variación jurisprudencial, sino de un cambio legislativo, en el cual la nueva égida procesal (Ley 906 de 2004) no concedió facultades oficiosas al operador judicial en lo que atañe a la producción e incorporación probatoria, como sí lo reconoce el anterior régimen procesal. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que

se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación 9Radicación n.° 89521 SCLAJPT-12 V.00 del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por el tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el

una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 89521

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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