CSJ - STL5347-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5347-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5347-2020 Radicación n.° 89527 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BETANCOURT MONTOYA ASOCIADOS SOCIEDAD LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al cual se vinculó al JUZGADOS TREINTA Y TRES Y TREINTA Y CUATRO CIVILES DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n.° 89527
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso que en su contra y de la Fiduciaria Davivienda S.A., fue promovido juicio verbal por el Edificio Bosques del Rosario Etapa I P.H., ante el incumplimiento en la entrega de los bienes comunes de la propiedad horizontal. Señaló que el asunto le correspondió por reparto al
Edificio Bosques del Rosario Etapa I P.H., ante el incumplimiento en la entrega de los bienes comunes de la propiedad horizontal. Señaló que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento con proveído de 17 de enero de 2018. Narró que, dentro de la oportunidad legal, contestaron la demanda y propusieron también excepciones de mérito, objetaron el juramento estimatorio y realizaron solicitudes probatorias. Manifestó que las diligencias ingresaron al despacho el 1º de febrero de 2010, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso los términos quedaron suspendidos para la contestación de la demanda, allegando la respuesta el 19 de febrero, reservándose «el derecho de efectuar cualquier manifestación adicional, una vez el mismo se reanudara». Afirmó que el juez cognoscente con providencia de 5 de junio de 2018 tuvo por contestada la demanda por parte de las dos sociedades demandadas, «sin que se hubiera 2Radicación n.° 89527 SCLAJPT-12 V.00 agotado el término total del traslado», como quiera que consideraron que aún faltaban 13 días del término establecido para hacer uso, por lo que interpusieron recurso de reposición, más aún por cuanto con escrito de 26 de junio de 2018 un escrito adicional, mediante el cual manifestaron que daban alcance adicional «a la contestación a la demanda, formulación de excepciones de mérito, objeción al juramento
de reposición, más aún por cuanto con escrito de 26 de junio de 2018 un escrito adicional, mediante el cual manifestaron que daban alcance adicional «a la contestación a la demanda, formulación de excepciones de mérito, objeción al juramento estimatorio y formulación de solicitudes probatorias radicada el 19 de febrero de 2018». Agregaron que la autoridad judicial de primer grado con auto de 22 de enero de 2019 negó el recurso de reposición propuesto contra la providencia que dio por contestada la demanda y, de otra parte, rechazó la adición o complementación radicada el 26 de junio de 2018. Que apelada la anterior decisión, con proveído de fecha 27 de abril de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto de la autoridad de primera instancia con sustento en que la decisión del a quo de no tener en cuenta el escrito adicional de contestación de la demanda no se encuentra enlistado como una providencia apelable de conformidad con lo estatuido en el artículo 321 del Código General del Proceso; así mismo que concluyó que «en modo alguno debía dejar de contabilizarse de forma ininterrumpida el término de traslado» como quiera que «el auto por el cual ingresó el expediente al Despacho fue por el decreto de una medida cautelar». 3Radicación n.° 89527
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Alegó la compañía quejosa que las anteriores decisiones trasgredieron sus derechos constitucionales en tanto que dieron una interpretación errónea a la norma aplicable al asunto. Por lo anterior, requirieron dejar sin efecto la
Alegó la compañía quejosa que las anteriores decisiones trasgredieron sus derechos constitucionales en tanto que dieron una interpretación errónea a la norma aplicable al asunto. Por lo anterior, requirieron dejar sin efecto la providencia de 27 de abril de 2020 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se ordene «proceder con la admisión del documento denominado “alcance a la contestación a la demanda, formulación de excepciones de mérito, objeción al juramento estimatorio y formulación de solicitudes probatorias radicada el 19 de febrero de 2018”, presentado el 26 de junio de 2018».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 9 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que la decisión cuestionada fue proferida de acuerdo con la normatividad que regula el caso. Finalmente, en virtud de la sentencia de 24 de junio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al 4Radicación n.° 89527 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del
4Radicación n.° 89527 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, requiriendo por tanto revocar la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 5Radicación n.° 89527 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que la sociedad Betancourt Montoya Asociados Sociedad Ltda., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Montoya Asociados Sociedad Ltda., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor 6Radicación n.° 89527 SCLAJPT-12 V.00 como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que la compañía Betancourt Montoya Asociados Sociedad Ltda., agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no procede recurso alguno, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data del 27 de abril de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n.° 89527
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la compañía accionante, la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, por esta vía se deje sin efectos el proveído de fecha 27 de abril de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en virtud del cual confirmó el rechazo 8Radicación n.° 89527 SCLAJPT-12 V.00 del escrito allegado por la sociedad aquí tutelante y el cual denominó «alcance a la contestación de la demanda». Al respecto, se observa que la decisión del tribunal de confirmar la providencia del juez de primer grado de rechazar la adición a la contestación de la demanda tuvo sustento en que de conformidad con lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso dicho auto no es apelable; de igual forma, concluyó que respecto a la controversia
la adición a la contestación de la demanda tuvo sustento en que de conformidad con lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso dicho auto no es apelable; de igual forma, concluyó que respecto a la controversia planteada por la sociedad acá tutelante en cuanto a la suspensión del término del traslado de la demanda alegado por el actor, lo cierto es que no se dio interrupción alguna del término del traslado a la luz de lo reglado en los artículos 91, 100 y 118 del Código General del Proceso, consideraciones que no se tornan caprichosas ni mucho menos arbitrarias, en tanto que se soportaron en la aplicación estricta de las normas aplicables al asunto.
Conforme a lo anterior, anotó la Colegiatura acusada, en la providencia censurada, que: El artículo 321 del Código General del Proceso, dispone “«Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas»”. Revisado el expediente, se advierte que, mediante providencia de 6 de junio de 2018, el juzgado de primer grado, dio por contestada la demanda por parte de la sociedad Betancourt Montoya Asociados Sociedad Ltda., decisión que está en firme; empero, posteriormente, dicho ente, presentó escrito para dar alcance a aquél primigenio, el cual la a quo decidió ‘NO TENER EN CUENTA’; obsérvese que tal decisión no guarda identidad con las enlistadas en el canon procesal atrás referido; por lo que
alcance a aquél primigenio, el cual la a quo decidió ‘NO TENER EN CUENTA’; obsérvese que tal decisión no guarda identidad con las enlistadas en el canon procesal atrás referido; por lo que 9Radicación n.° 89527 SCLAJPT-12 V.00 el recurso formulado prima facie es inadmisible, conforme a los principios de taxatividad y especificidad que guían este recurso. Para luego, concluir que, frente a la suspensión del término del traslado de la demanda, que: Obsérvese que una interpretación lógica de las normas referidas, deja ver que la interrupción en la contabilización de un término, se da en dos eventos, cuando se interponen recursos contra, uno, la providencia que concede el término, y dos, frente al auto a partir de cuya notificación este lapso debe correr; y aquí, el auto por el cual ingresó el expediente al despacho fue aquélla que decretó una medida cautelar, por lo cual en modo alguno debía dejar de contabilizarse de forma ininterrumpida el término de traslado. En refuerzo de lo anterior, precisa señalar que, de aceptarse la tesis del censor, tendríamos dos contestaciones de la sociedad demandada, lo que rompe con el debido proceso, pues el legislador contempló una oportunidad para ello; lo que acá ocurrió el 19 de febrero de 2018, dentro del lapso legal, y así fue reconocido por la a quo mediante auto de 6 de junio de 2018, que se encuentra en firme. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario
se encuentra en firme. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra 10Radicación n.° 89527 SCLAJPT-12 V.00 edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por
o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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