CSJ - STL5347-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5347-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01 Acta 12
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EMILIO ARTEAGA BASTIDAS presentó contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE TÚQUERRES.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa «técnica» yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01 SCLAJPT-12 V.00 2 contradicción, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy promotor, actuando como agente oficioso de su esposa Alba Estela Hernández Melo, promovió una primera acción con stitucional contra la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres, la Superintendencia de
inicial, se extrae que el hoy promotor, actuando como agente oficioso de su esposa Alba Estela Hernández Melo, promovió una primera acción con stitucional contra la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Ministerio de Transporte, la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Economía Solidaria, por la presunta falta de pronunciamiento a varias peticiones que les presentó entre el 2 de abril y el 5 de noviembre de 2024.
El asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres bajo radicado n.° 52838318400120240017800, autoridad que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 202 4, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
Impugnada la decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la modificó en fallo de 11 de febrero de 2025, en los siguientes términos:
PRIMERO. – MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Túquerres el (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de:
PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01
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SEGUNDO: - DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por
motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01
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SEGUNDO: - DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por el señor Emilio Arteaga Bastidas, en el marco de exclusión y las sanciones económicas impuestas a su esposa, Alba Hernández, por parte de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
[…]
A juicio del promotor, las sentencias del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lesionaron sus prerrogativas superiores , pues afirma que dichas autoridades pasaron por alto peticiones radicadas durante el trámite de la acción constitucional, especialmente la de fecha 9 de diciembre de 2024, que no fue debidamente valorada al momento de proferir sentencia.
Por tanto, acudió a este trámite tuitivo, procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el fallo de tutela proferido al interior del radicado n.° 52838318400120240017800, de fecha el 1 1 de febrero de
2025. En su lugar, requirió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto proferir decisión de reemplazo, en la que se declare la presunción de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y acceda a sus pretensiones.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto proferir decisión de reemplazo, en la que se declare la presunción de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01
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4 La acción constitucional se radicó el 21 de febrero de 2025 ante la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corte , autoridad que la admitió en auto de 26 del mismo mes y año y corrió traslado a las accionadas, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran su s derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pasto precisó que la decisión cuestionada, de 11 de febrero de 2025, no obedece a una actuación fraudulenta, por el contrario, se profirió en estricto apego a la normativa aplicable . Así mismo, y aportó el link de consulta del expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres relacionó de manera sucinta las actuaciones realizadas en el trámite de instancia y precisó que no se presentó en la actuación vicio procedimental alguno, pues la valoración jurídica y probatoria efectuada no resulta arbitraria, abusiva o desconoce dora del debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación a la realidad probatoria y la jurisprudencia. Así mismo, aportó el link de consulta del expediente digital.
resulta arbitraria, abusiva o desconoce dora del debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación a la realidad probatoria y la jurisprudencia. Así mismo, aportó el link de consulta del expediente digital.
El Ministerio de Transporte y las Superintendencia de Transporte y Economía Solidaria, en escritos separados, solicitaron se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01
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5 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de marzo de 202 5, la homóloga de Casación Civil , Agraria y Rural declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que no se estructur ó ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos de similar naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando las pretensiones del escrito introductorio.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanis mo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo cuando se adviertan defectos procedimentales evidentes en el trámite primigenio o se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01
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6 Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01 SCLAJPT-12 V.00 7 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (negrilla fuera de texto).
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, el convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir las decisiones proferidas en el trámite de tutela número 52838318400120240017800, que adelantó previamente contra la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres, entre otros.
No obstante, se advierte que el promotor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los citados jueces realizaron para decidir aquella controversia constitucional; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación.
De este modo, se evidencia que la pretensión del
violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación.
De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel primer procedimiento constitucional, especialmente el memorial que radicó el 9 de diciembre de 2024, a través del cual solicitó se decreten como pruebas los hechos ocurridos el 12 y 13 de noviembre de 2024; sin embargo, estas aspiraciones no sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01 SCLAJPT-12 V.00 8 viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Refuerza la improcedencia del amparo, la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta aún con la solicitud ciudadana de selección e «insistencia» ante la Corte Constitucional, entidad a la cual fue remitido el expediente el 3 de marzo de 2025 , radicado bajo el consecutivo T10967062 y enviado a la Sala de selección el 1.° de abril siguiente, encontrándose a la fecha pendiente de tal procedimiento.
Bajo tales parámetros, es evidente que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra trámites de la misma naturaleza, con lo cual, el presente instrumento de resguardo es abiertamente improcedente.
Los motivos expuestos resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
los requisitos de procedibilidad de la tutela contra trámites de la misma naturaleza, con lo cual, el presente instrumento de resguardo es abiertamente improcedente.
Los motivos expuestos resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Emilio Arteaga Bastidas
Accionados: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-00896-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual
la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01 SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previame nte o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º d el Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta qu e, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a
dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan , en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00896-01 SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte C onstitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo ta l premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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