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CSJ - STL5348-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5348-2020 Radicación n.° 89569 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO DE JESÚS MACÍAS TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra d el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

GIRARDOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Libardo de Jesús Macías Torres a través del presente mecanismo preferente y sumario requirió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraRadicación n.° 89569

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que en su contra fue instaurado juicio de responsabilidad extracontractual el cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, quien mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue modificada el 8 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

las pretensiones de la demanda, determinación que fue modificada el 8 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Alegó que las autoridades judiciales cuestionadas, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria lo que llevó a que fuera condenado en contravía de sus garantías fundamentales, a más de considerar que el tribunal enjuiciado incurrió en una incongruencia entre lo peticionado en la demanda y lo reconocido a los demandantes, en tanto que en su decisión condenó de forma extra petita. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se «declare que existe un defecto sustancial en la decisión proferida por los operadores judiciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 4 de junio de 2020 admitió la acción de

2Radicación n.° 89569 SCLAJPT-12 V.00 tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota se opusieron a las pretensiones de la acción, para lo cual requirieron declarar improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez.

del Circuito de Girardota se opusieron a las pretensiones de la acción, para lo cual requirieron declarar improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, en virtud de la sentencia de 17 de junio de 2020, el juez cognoscente en primer lugar negó la solicitud de amparo tras señalar que «el gestor dejó pasar más de un semestre desde lo resuelto por el Colegiado censurado sin que hicieran uso de este instrumento superlativo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, afirmando que no pudo presentar la acción de tutela de forma oportuna toda vez que dentro del proceso de la referencia «no tuvo una defensa técnica adecuada que velara por los intereses y derechos que ahora, mediante el uso del mecanismo constitucional de la tutela, pretende hacer valer».

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 89569

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2019 en virtud de la cual se modificó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada en contra del quejoso, por considerar el tutelista que las mentadas autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustancial ante la 4Radicación n.° 89569 SCLAJPT-12 V.00 indebida valoración probatoria. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera

presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez, lo cual es causal de improcedencia. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante 5Radicación n.° 89569 SCLAJPT-12 V.00 la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Es por eso, que tal como lo señaló la homóloga Sala de

protección constitucional como medio expedito y único ante 5Radicación n.° 89569 SCLAJPT-12 V.00 la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Es por eso, que tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos 8 meses y 9 días de la presunta vulneración alegada, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia que puso fin al litigio la cual fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2019, y la interposición del ruego constitucional se dio sólo hasta el 17 de marzo de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no justificó la petente, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en

mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 6Radicación n.° 89569

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Finalmente, no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso y la supuesta falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia,  por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección , a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela. 7Radicación n.° 89569

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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 89569

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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