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CSJ - STL5349-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5349-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5349-2020 Radicación n.° 89761 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Francisco Monroy Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 89761

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso de extinción de dominio en su contra, del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 20 de diciembre de 2013 declaró la extinción del derecho de dominio. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del afectado interpuso recurso de apelación.

de 20 de diciembre de 2013 declaró la extinción del derecho de dominio. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del afectado interpuso recurso de apelación. En fallo de 8 de marzo de 2016, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Adujo que presentó acción de revisión contra la determinación del ad quem; sin embargo, en providencia de 7 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. En desacuerdo, el accionante instauró recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en auto de 31 de octubre de 2018. Alegó que la autoridad judicial convocada le quitó la posibilidad de acreditar que las sentencias de extinción de dominio no tuvieron en cuenta las pruebas legalmente aportadas y demostrativas de la licitud con que adquirió los bienes. Puntualizó que la accionada incurrió en error, habida cuenta que estimó que la revisión solo opera para asuntos «en el futuro» , olvidando el principio de retroactividad por norma permisiva o favorable. Destacó que se le sometió a una expropiación 2Radicación n.° 89761 SCLAJPT-12 V.00 «peligrosa», pues generó «innumerables necesidades de subsistencia», agravadas por el hecho de ser una persona de la tercera edad y no contar con familiares cercanos que le asistan.

SCLAJPT-12 V.00 «peligrosa», pues generó «innumerables necesidades de subsistencia», agravadas por el hecho de ser una persona de la tercera edad y no contar con familiares cercanos que le asistan. Agregó que se satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que al momento que se emitió la providencia de 31 de octubre de 2018, se encontraba fuera del país y había perdido contacto con su apoderada judicial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la decisión de 31 de octubre de 2018, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal dar trámite a la acción de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones judiciales adelantadas y concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. El Banco Popular S.A. alegó que no es el llamado a dar

cumplimiento a las pretensiones del gestor. 3Radicación n.° 89761

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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de junio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez y que no era de recibo el argumento del gestor encaminado a que se encontraba por fuera del país.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual afirma que presentó razones válidas para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 89761

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 89761

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende se revoque la decisión de 13 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal dar trámite a la acción de revisión. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la

indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos 5Radicación n.° 89761 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde

2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde 6Radicación n.° 89761 SCLAJPT-12 V.00 que se emitió la providencia que censura -31 de octubre de 2018y la interposición de la presente acción -12 de marzo de 2020-, es de más de un (1) año y cuatro (4) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor , pues, por un lado, el hecho de que se encontrara por fuera del país no implica per se que estuviera impedido para designar un mandatario que presentara la súplica en su nombre, ello teniendo en cuenta que los poderes pueden «extenderse en el exterior ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello» conforme lo permite el inciso 3.º del artículo 74 del Código General del Proceso, y, por el otro, tampoco se demostró que hubiera perdido contacto con el profesional en derecho que lo representó dentro de la causa criticada. Así, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el

lo representó dentro de la causa criticada. Así, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el convocante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues la muerte del abogado que lo representó dentro del proceso penal, acaecida en diciembre de 2012, no es suficiente para tales, comoquiera que, por un lado, han transcurrido más de seis (6) años desde ese momento, y, por el otro, el amparo puede ser presentado en causa propia sin la necesidad de un profesional en derecho. 7Radicación n.° 89761

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 89761

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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