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CSJ - STL535-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL535-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL535-2021 Radicación n o 91463 Acta nº. 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN OROZCO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 20 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la FISCALÍA SÉPTIMA CAIVAS DE MANIZALES, en virtud del proceso penal radicado bajo el número «2013 – 60211».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91463

SCLAJPT-12 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, Jorge Iván Orozco Montoya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa y seguridad social» , dada la «inobservancia del principio non bis in idem» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2016, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del

vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2016, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a la pena principal de 19 años de prisión, sin beneficios o subrogados penales, por la comisión de los delitos denominados «acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo agravado con actos sexuales abusivos con menor de 14 años» , conforme con lo estatuido en «los artículos 208, 209 y 211 numeral 7. Modificado (sic) por los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 1236 de 2008». Aseveró que, en su sentir, en la sentencia se penalizó tres veces la misma circunstancia de agravación, como lo es, «la minoría de edad de 14 años, ya contenida en los tipos de los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal», lo que, según afirma, «[aumentó] en desmesura la verdadera pena a imponer». Arguyó, que en curso del trámite se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, él es esposo de la tía de la víctima, y «el Ente acusador ofreció la declaración de la propia víctima, como testigo de los hechos ocurridos cuatro años atrás», lo que, a su juicio, deviene en una violación al artículo 33 de la Constitución Política, que contempla «la 2Radicación n.° 91463 SCLAJPT-12 V.00 exoneración de declarar contra los parientes hasta el 4 (sic) grado de consanguinidad, parentesco y afinidad». Indicó que, en el desarrollo de una de las diligencias, la

2Radicación n.° 91463 SCLAJPT-12 V.00 exoneración de declarar contra los parientes hasta el 4 (sic) grado de consanguinidad, parentesco y afinidad». Indicó que, en el desarrollo de una de las diligencias, la joven manifestó que no quería declarar, hecho que causó conmoción a la Fiscalía y al Juez, quienes «suspendieron el audio (…) y convencieron a la víctima para que declarara bajo amenaza de denunciarla por falso testimonio si no lo hacía». Alegó que, en el proceso se configuró la doble incriminación, pues en su sentir, «el delito de acceso carnal abusivo no se tipificó porque no hubo penetración (…) según la declaración de la víctima (…) se tipificó los actos abusivos en concurso homogéneo, [lo] cual obligaba [al] juez [a exonerarlo] del tipo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para dar paso a los actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuya pena mínima es de 9 años, recordando que (…) no reporta antecedentes penales». Sostuvo, que la decisión del a quo, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído del 17 de noviembre de 2016; que presentó recurso de casación en contra de la sentencia emitida por el Colegiado, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2018, ante lo cual, presentó recurso de insistencia, el que, «fue despachado negativamente para el 21 de julio de 2020».

Casación Penal de esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2018, ante lo cual, presentó recurso de insistencia, el que, «fue despachado negativamente para el 21 de julio de 2020».

Solicitó que: (i) se revoquen los fallos proferidos por los jueces de instancia; (ii) se deje sin efectos el proceso penal objeto de queja, y en consecuencia; (iii) se ordene a las accionadas emitir una nueva decisión.

3Radicación n.° 91463

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente en el recurso extraordinario de casación impetrado, solicitó que se deniegue el presente resguardo, al considerar que, la Sala convocada de manera alguna transgredió los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sumado a que, no se observa que al actor se le haya desconocido el derecho al non bis in ídem . El magistrado del Tribunal, quien fuera el ponente en segunda instancia, aseveró que la sentencia se emitió de conformidad con las normas aplicables al caso, el que se resolvió acorde con las disposiciones constitucionales y penales sustantivas y adjetivas correspondientes, razón por la cual, considera que este recurso de amparo deviene en improcedente.

resolvió acorde con las disposiciones constitucionales y penales sustantivas y adjetivas correspondientes, razón por la cual, considera que este recurso de amparo deviene en improcedente. La titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, solicitó que se deniegue lo pretendido en este trámite, con fundamento en que, en el fallo cuestionado no se incurrió en vía de hecho alguna. 4Radicación n.° 91463

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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que en el proceso penal adelantado en contra del aquí accionante, la Procuraduría General de la Nación, el 17 de julio de 2018, le comunicó a su defensor que, en el asunto «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida» , y la presentación de este resguardo, se efectuó el 2 de octubre de 2020, intervalo de tiempo que, supera el término de 6 meses que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad. A su vez, el a quo precisó que, contrario a lo afirmado por la apoderada del actor, la solicitud de insistencia fue negada por el Ministerio Público, el 10 de julio de 2018 y no el 21 de julio de 2020.

III. IMPUGNACIÓN

por la apoderada del actor, la solicitud de insistencia fue negada por el Ministerio Público, el 10 de julio de 2018 y no el 21 de julio de 2020.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, manifiesta que, el proceso objeto de queja aún no cobra ejecutoria, en tanto que, está en trámite el incidente de reparación integral, por lo que, en su sentir, en este asunto se cumple con el requisito de inmediatez.

5Radicación n.° 91463

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso penal seguido en su contra. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 6Radicación n.° 91463

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la 7Radicación n.° 91463 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que, es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, el 10 de julio de 2018, se abstuvo de acceder a la petición de insistencia elevada por el actor, determinación que, conforme se evidencia en el Sistema de Gestión Siglo XXI, fue notificada a la parte interesada, el 16 de julio de 2018, mientras que la

elevada por el actor, determinación que, conforme se evidencia en el Sistema de Gestión Siglo XXI, fue notificada a la parte interesada, el 16 de julio de 2018, mientras que la acción de amparo se radicó el 2 de octubre de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de dos (2) años de proferida la última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, sin que sea de recibo en esta sede, la tesis planteada por el apoderada del tutelista, quien afirma que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra superado 8Radicación n.° 91463 SCLAJPT-12 V.00 al estar en curso el incidente de reparación integral promovido por la víctima en el proceso penal, pues lo cierto es que, este es un trámite posterior e independiente del proceso, sin que de manera alguna pueda entenderse que su ejercicio reviva términos procesales en favor del condenado para que a este, le sean estudiados ciertos reparos, que en su oportunidad no elevó en sede constitucional. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 91463

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91463

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 91463

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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