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CSJ - STL535-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL535-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL535-2023 Radicación n.° 69494 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ENVIGADO, a ECOPETROL S.A., a HERNÁN

DARÍO NARANJO, a CARLOS MARIO GÓMEZ y a ROSA MARÍA

VALENCIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Ecopetrol S.A. promovió un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que i) Rosa María Valencia recibió la suma deRadicación n.° 69494 SCLAJPT-11 V.00 $311.249.637 como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de febrero de 2010 y se le ordenara pagar dicha suma indexada, en virtud de lo resuelto en la revisión de la Corte Constitucional CC T-764 del 22 de septiembre de 2010; ii) que

Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de febrero de 2010 y se le ordenara pagar dicha suma indexada, en virtud de lo resuelto en la revisión de la Corte Constitucional CC T-764 del 22 de septiembre de 2010; ii) que a Hernán Darío Naranjo Espinal le pagaron $175.017.000 en virtud de la decisión constitucional, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena el 7 de abril del mismo año y se le condenara cancelar dicha suma, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-1033 del 14 de diciembre 2010, del máximo órgano rector; y, iii) que a Carlos Mario Gómez le fue cancelado el monto de $301.006.559, producto del amparo concedido por el mismo juzgado, a través de providencia del 7 de abril de 2010 y se resolviera restituir ese dinero, por disposición de lo plasmado en la tutela CC T-1033 del 14 de diciembre de 2010. Trámites en los cuales el accionante actuó como apoderado judicial de los enjuiciados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, por medio de fallo del 2 de mayo de 2016, condenó a los demandados a devolver a Ecopetrol S.A. las sumas pretendidas frente a cada uno de ellos, debidamente indexadas. Se condenó en costas y se fijó como agencias en derecho a cargo de cada uno en $500.000. La parte procesada, al no estar de acuerdo con lo anteriormente resuelto, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1.° de

derecho a cargo de cada uno en $500.000. La parte procesada, al no estar de acuerdo con lo anteriormente resuelto, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1.° de septiembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. El petente aseguró que la providencia del colegiado accionado se realizó sin comunicar a las partes de su celebración, por lo que presentó nulidad de la actuación por la omisión de los requisitos para la celebración 2Radicación n.° 69494 SCLAJPT-11 V.00 de la audiencia prevista en el artículo 7.° del Decreto 806 de 2020; sin embargo, el ad quem «adoptó una justificación que ahonda la afectación del derecho al debido proceso. No se cumplió con el requisito de celebración de audiencia, porque para dictar sentencia no se requiere audiencia, es lo que se entiende del auto del 1 de diciembre de 2022, que se anexa para su mejor comprensión». El promotor adujo que al no haberse fijado por estado la fecha de la diligencia, ni ofrecer y acordar enlace virtual apropiado, ni comunicar a las partes la celebración de la diligencia para dictar la sentencia, se afectó su debido proceso, ya que se perdió una de las oportunidades para interponer el recurso de casación. Además, se incumplió contundentemente con lo mandado en el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 806 de 2020, esto es, que cuando los magistrados actúan en Sala deben concurrir para tomar la decisión correspondiente. Corolario de lo anterior, Eduardo López Villegas solicitó la

que cuando los magistrados actúan en Sala deben concurrir para tomar la decisión correspondiente. Corolario de lo anterior, Eduardo López Villegas solicitó la protección del debido proceso y, en consecuencia, se anulara la sentencia dictada por el tribunal accionado el 1.° de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se señalara una nueva fecha de audiencia para emitirla, «con previa comunicación y notificación en pro de dar la oportunidad de participación de las partes y a sus apoderados. Y, en ella, se adopte la sentencia en debida forma, ya dictada». Una vez radicada la tutela, mediante auto del 14 de febrero de 2023, esta Sala la inadmitió, toda vez que «no aportó el poder otorgado para instaurar esta acción constitucional» en nombre de Hernán Darío Naranjo, Carlos Mario Gómez y a Rosa María Valencia, por lo cual, se le otorgó un término de 3 días para subsanar dicha falencia. 3Radicación n.° 69494

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, mediante escrito del 16 de febrero del presente año, Eduardo López Villegas señaló que actuaría en nombre propio, por ende, con proveído del 20 del mismo mes y año, la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado pidió que no se acogieran las pretensiones de la tutela, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno y por no cumplirse con los requisitos de procedencia de este trámite. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

se acogieran las pretensiones de la tutela, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno y por no cumplirse con los requisitos de procedencia de este trámite. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó que tal y como se indicó en el documento de subsanación de requisitos presentado por el accionante, «este actúa a nombre propio. Situación ésta que hace necesario entrar a analizar la legitimación por activa de la acción que se responde». Finalmente, manifestó que «al margen de lo anterior, se hace necesario abordar de fondo el asunto, en la presente respuesta, esto es manifestar que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo de tutela contra providencias judiciales».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

4Radicación n.° 69494 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor busca anular la sentencia dictada por el tribunal accionado el 1.° de septiembre de 2022, con el fin de que se ordene a dicha corporación señale una nueva fecha de audiencia de fallo,

En el presente asunto, el actor busca anular la sentencia dictada por el tribunal accionado el 1.° de septiembre de 2022, con el fin de que se ordene a dicha corporación señale una nueva fecha de audiencia de fallo, en la que fueran las partes debidamente notificadas. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto 5Radicación n.° 69494 SCLAJPT-11 V.00 procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto con claridad por el mismo libelista, 6Radicación n.° 69494 SCLAJPT-11 V.00 se avizora que aquél es el apoderado de la parte allí demandante, quienes son los verdaderos titulares del derecho fundamental impetrado en la presente acción de tutela. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneró su derecho al debido proceso, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando él no es parte del asunto objeto de debate. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un

proceso, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando él no es parte del asunto objeto de debate. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 69494

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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