CSJ - STL5350-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5350-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5350-2020 Radicación n.° 89799 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LETICIA , asunto que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del trámite de amparo cuestionado.
I. ANTECEDENTES El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 89799
SCLAJPT-12 V.00 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, refirió que la Defensoría del Pueblo en nombre de Jhon Aimer Zumaeta Tejada presentó solicitud de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, asunto del cual
Tejada presentó solicitud de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, asunto del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, autoridad que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019 ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Leticia solicitar ante el consorcio la autorización para el traslado en avión ambulancia básica del prisionero a una institución hospitalaria de nivel III o IV, a fin de brindarle la valoración y manejo por la especialidad de Neumología. Igualmente, ordenó al ahora tutelante que una vez recibida la petición «provea sobre la atención médica requerida (…) para que su dolencia sea atendida en una entidad que preste los servicios médicos especializados» requeridos, junto con la atención integral para superar las dolencias padecidas. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de fallo de 27 de enero de 2020. Posteriormente, la entidad promovió incidente de desacato y, en auto de 26 de febrero de 2020, el juzgado declaró que Carlos Alberto Cristancho Freile, como «representante legal del consorcio», y Wilson de la Hoz 2Radicación n.° 89799
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Hernández, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Leticia,
2Radicación n.° 89799
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Hernández, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Leticia, desatendieron la orden de tutela y, en consecuencia, sancionó a cada uno con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En decisión de 10 de marzo de 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca validó el pronunciamiento del juzgado. Alegó que las sentencias de 11 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020, son producto de una situación de «fraude», derivada de una interpretación de la Ley 1709 de 2014, de la Resolución 5512 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como de los Decretos 2496 de 2012 y 2245 de 2015, la cual resulta «abiertamente contraria, aunado a que se apartaron totalmente de lo establecido en la precitada normatividad y los presupuestos jurisprudenciales», esto es, a las decisiones CC T-287 de 2019 y CSJ STP83282017, pues se desecharon sus alegaciones relativas a que no era el llamado a brindar los servicios médicos requeridos por Jhon Aimer Zumaeta Tejada, en tanto que se encontraba en prisión domiciliaria desde el 5 de diciembre de 2019. De otro lado, criticó que la sanción impuesta contra Carlos Alberto Cristancho Freile también devenía errónea, habida cuenta que existía una imposibilidad jurídica y
prisión domiciliaria desde el 5 de diciembre de 2019. De otro lado, criticó que la sanción impuesta contra Carlos Alberto Cristancho Freile también devenía errónea, habida cuenta que existía una imposibilidad jurídica y fáctica en la que se encontraba para dar cumplimiento a la orden, comoquiera que el encargado para tales efectos es el gerente del consorcio, sumado a que el agenciado no gozaba 3Radicación n.° 89799 SCLAJPT-12 V.00 de la condición de persona privada de la libertad en centro carcelario. Agregó que solicitó la inaplicación de la sanción, pero aún no se ha resuelto la misma. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen los fallos de 11 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020, para que, en su lugar, se modifique la orden de tutela conforme a las competencias en materia de «atención en salud y afiliaciones de las personas que recobran la libertad». Igualmente, requirió se deje sin efecto la sanción impuesta a Carlos Alberto Cristancho Freile.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término, el Juzgado Promiscuo de Familia de
las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales y que las decisiones de primera y segunda instancia no son el producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia, máxime que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial por vía de revisión ante la Corte Constitucional. 4Radicación n.° 89799
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, tras advertir que la acción de tutela no era procedente para atacar decisiones de igual naturaleza, máxime que estaba pendiente de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, y que, respecto a la sanción de desacato, el consorcio no se encontraba legitimado para tales efectos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin hacer alguna consideración al respecto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 5Radicación n.° 89799 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del análisis del sub judice , se observa que la inconformidad del accionante se remite a que (i) se revoque las sentencias de tutela de 11 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020, para que, en su lugar, se modifique la orden de tutela conforme a las competencias en materia de «atención en salud y afiliaciones de las personas que recobran la libertad» , y (ii) se deje sin efecto la sanción impuesta a Carlos Alberto Cristancho Freile. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma
Carlos Alberto Cristancho Freile. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 6Radicación n.° 89799 SCLAJPT-12 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho,
(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
7Radicación n.° 89799 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, por cuanto, en su consideración, no era la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas 8Radicación n.° 89799 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ
por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 9Radicación n.° 89799
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Adicionalmente, está pendiente de que la Corte
múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 9Radicación n.° 89799
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Adicionalmente, está pendiente de que la Corte Constitucional resuelva si selección o no en revisión el asunto, trámite dentro del cual, el Consorcio puede presentar el mecanismo de insistencia. Ahora bien, respecto al requerimiento de que se deje sin efecto la sanción impuesta a Carlos Alberto Cristancho Freile, se debe precisar que el incidente de desacato tiene la finalidad de garantizar el goce efectivo de las garantías superiores amparadas en la acción de tutela y se dirige inequívocamente a limitar el derecho fundamental a la libertad y libre locomoción, así como sancionar con multa a la persona que, pese a ser la encargada de cumplir la orden, no lo hace, debido a que su responsabilidad es personal y subjetiva. De ahí que advierta esta Sala de la Corte que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser el sujeto destinatario de la sanción por desacato. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentó lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, para lo cual señaló que la misma es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante,
legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, para lo cual señaló que la misma es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, 10Radicación n.° 89799 SCLAJPT-12 V.00 quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así, que solo al receptor de dichas sanciones es a quien le corresponde alegar cualquier vicio o quebranto en las aludidas actuaciones, y comoquiera que a la entidad aquí accionante no se le atribuyó sanción alguna, se itera, no está facultada para solicitar el resguardo que invoca a su nombre. Ello de conformidad al criterio que ha sostenido esta Sala en diferentes pronunciamientos (sentencias CSJ STL4049-2019
y CSJ STL3310-2020).
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 89799
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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