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CSJ - STL5356-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5356-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5356-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00038-01 Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Cristian Camilo Martínez Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamenta les al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «defensa y prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se promovió proceso penal, el cual correspondió por reparto al Juzgado de Comando Aéreo 122, autoridad que en proveído de 28 de agosto de 2019 lo

de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se promovió proceso penal, el cual correspondió por reparto al Juzgado de Comando Aéreo 122, autoridad que en proveído de 28 de agosto de 2019 lo condenó a 260 días de prisión, multa de $4.260.000.00 e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, en calidad de autor a título de culpa del delito de peculado.

Inconforme, el promotor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior Militar y Policial en sentencia de 24 de noviembre de 2022, a través de la cual confirmó la primera instancia.

En virtud de lo anterior, el hoy convocante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda en cuestión mediante auto de 23 de octubre de 2024.

Cuestionó el convocante que esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que la demanda de casación cumplió con los requisitos formales para su admisión según el artículo 346 de la Ley 1407 de 2010 concordante con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y en ese sentido, debió ser admitida.

Reprochó que el auto en cuestión se fundó erradamente en temas sustanciales, además de que se interpretó incorrectamente el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, pues seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-12 V.00 3 suplantó al legislador creando un segundo incremento en el término de prescripción de la acción penal.

SCLAJPT-12 V.00 3 suplantó al legislador creando un segundo incremento en el término de prescripción de la acción penal.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 23 de octubre de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y, en su lugar, se admita la demanda de casación formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 18 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superio r Militar y Policial se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de sus actuaciones, máxime cuando la voluntad del accionante es subsanar los yerros técnicos en que incurrió en su demanda de casación. A su vez, resaltó que contra el auto criticado procede el mecanismo de insistencia, empero, la parte convocante no hizo uso del mismo.

La homóloga Sala de Casación Penal allegó el auto cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión reprochadaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-12 V.00 4 es razonable.

amparo solicitado, al considerar que la decisión reprochadaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-12 V.00 4 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando sus argumentos expuestos en el escrito inaugural. A su vez, expuso que la decisión de primera instancia tuvo una motivación insuficiente, pues no abordó el análisis «en forma crítica y sustancial».

IV. CONSIDERACIONES

Se precisa que el proyecto fue inicialmente discutido en sala 6 de 26 de febrero de 2025, sin embargo, los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Clara Inés López Dávila manifestaron su voluntad de salvar el voto, razón por la cual el 27 de febrero de 202 5, se realizó sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Carmen Elena Garces Navarro y Humberto Jairo Jaramillo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con m iras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-12 V.00 5 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 23 de octubre de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y, en su lugar, se admita la demanda de casación formulada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sen tencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidenci a directa en la

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidenci a directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01

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Así, es importante indicar que:

(i) Cristian Camilo Martínez Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitim ación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida el 23 de octubre de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y la presentación de la acción de tutela fue el 5 de febrero de 2025, lo cual no supera el término de seis ( 6) meses que ha considerado razonable la

Penal de esta Corte, y la presentación de la acción de tutela fue el 5 de febrero de 2025, lo cual no supera el término de seis ( 6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01

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(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convoc ante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar.

Lo anterior, toda vez que la parte accionante no demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia, tal como lo contempla el inciso 2 del artículo 347 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar) y como se ha indicado, entre otras, en sentencia CSJ STL13049 -2024 de esta Corporación, en la que en un caso con similar situación fáctica se declaró la improcedencia en razón a que , «tampoco se demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia para controvertir la inadmisión de la demanda referida». De esa manera, el tutelante desechó el uso correcto del medio que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal

del medio que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso finRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-12 V.00 8 a la discusión sobre la prescripción de la acción penal y, e n tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promo tor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de

derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01

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ConjuezaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00038-01

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ConjuezSCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, p ues lo cierto es que , a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de octubre de 202 4, a través de la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la accionante contra la decisión de 24 de noviembre de 2022 que profirió el Tribunal Superior Militar y Policial.

Por medio de providencia de 22 de enero de 202 4, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00038-01

Militar y Policial.

Por medio de providencia de 22 de enero de 202 4, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-11 V.00 2 constitucional invocado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable.

El accionante impugnó la decisión anterior y e sta Sala de Casación la revocó. En su lugar, declaró improcedente la acción constitucional, pues no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no activar el mecanismo de insistencia que consagra el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, estimo oportuno señalar que a mi juicio, el promotor no transgredió el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos.

En efecto, nótese que d e acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Ahora, el artículo 181 del Código de Procedimiento

conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Ahora, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, establece que «contra la decisión queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-11 V.00 3 inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Magistrados de la Sala» , de donde se advierte que tales autoridades tienen la potestad y autonomía de promover la insistencia contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación en materia penal ; por tanto, considero que en este caso , es desproporcionado exigirle al procesado, hoy accionante, el agotamiento de este mecanismo para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de procedencia de la acci ón de tutela relativo a la subsidiariedad, pues , se reitera, este debe estar a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

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Documento generado en 2025-06-19SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00038-01

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de revocar el fallo constitucional impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido, por las razones que a continuación expongo.

Cristian Camilo Martínez Sánchez acudió al instrumento constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-02 V.00 2 puntualmente, en que se promovió proceso penal en su

extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-02 V.00 2 puntualmente, en que se promovió proceso penal en su contra, por la presunta comisión del punible de peculado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado de Comando Aéreo 122, autoridad que, en proveído de 28 de agosto de 2019, lo condenó a 260 días de prisión, multa de $4.260.000 e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

Inconforme con la decisión, el promotor interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior Militar y Policial en sentencia de 24 de noviembre de 2022, confirmando la primera instancia.

En virtud de lo anterior, el hoy convocante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda en cuestión, mediante auto de 23 de octubre de 2024.

El accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejara sin efecto el proveído de 23 de octubre de 2024, proferido por la autoridad judicial accionada.

El juez constitucional de primer grado negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación censurada es razonable.

Al analizar el caso en segunda instancia, la Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00038-01

razonable.

Al analizar el caso en segunda instancia, la Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00038-01 SCLAJPT-02 V.00 3 ruego invocado, con fundamento en que el tutelante quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que, si bien tuvo a su alcance el mecanismo de insistencia, no hizo uso adecuado del mismo en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 347 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar).

Revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto de las consideraciones que soportan tal conclusión, pues estimo que, si bien la insistencia procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Así las cosas, no es correcto considerar que sin su agotamiento no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues eso sería imponer una carga adicional que la ley no consagra.

Por tanto, en mi sentir, debió confirmarse la decisión de primera instancia.

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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