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CSJ - STL536-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL536-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL536-2021 Radicación n o 91465 Acta nº 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YESID FIGUEROA GARCÍA Y GLADYS LEONOR GARCÍA MEJÍA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica identificado con el número de radicado 2018-00120.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91465

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Los accionantes, en su propio nombre, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al «acceso a la administración de justicia y debido proceso», los cuales consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme a los antecedentes del caso, las pruebas aportadas al plenario y el escrito tutelar, es posible extraer que, los accionantes iniciaron proceso de responsabilidad civil médica en contra de Zakros Centro Visual SAS IPS y Otro,

aportadas al plenario y el escrito tutelar, es posible extraer que, los accionantes iniciaron proceso de responsabilidad civil médica en contra de Zakros Centro Visual SAS IPS y Otro, conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, con número de radicado 2018-00120, en el que se pretendió el reconocimiento de perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daño a la vida de relación por las lesiones causadas al señor Yesid Figuero, a raíz de su pérdida del órgano de la visión, por la mala praxis practicada por parte del médico especializado en oftalmología Henry Cantor Bernal, también demandando en el proceso motivo de crítica. Relataron de forma ambigua, que la autoridad judicial accionada de primera instancia, programó para el día 23 de octubre de 2019, audiencia de conciliación de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual resultó fallida, al no suscitarse un acuerdo entre las partes, refiriendo que, se tomaron los interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas, fijando nueva audiencia para continuación y fallo para el 04 de marzo de 2020. Que en virtud a lo anotado, dentro de las pruebas 2Radicación n.° 91465 SCLAJPT-12 V.00 decretadas, el juzgador a quo decidió, aquellas requeridas por la parte demandante hoy accionante, es decir, el «DICTAMEN PERICIAL sobre los puntos reseñados en el escrito de demanda ordena[n]do para el efecto [o]ficiar AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y

PERICIAL sobre los puntos reseñados en el escrito de demanda ordena[n]do para el efecto [o]ficiar AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES», esto, con la finalidad de que emitiera dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor Yesid Figueroa (f.º 2). Expusieron, que para el 13 de enero de 2020, el Instituto ofició a la autoridad judicial de conocimiento, quien informó que no contaban con especialistas en la rama de la oftalmología para atender el requerimiento previamente anotado. Que frente a la situación precedida, los hoy accionantes radicaron solicitud el 31 de enero del año anterior ante el a quo, a efectos de que la prueba fuere practicada por las Universidades Nacional y Antioquia por parte de sus facultades de medicina, y ante la Sociedad Colombiana de Oftalmología, requerimiento atendido de manera favorable por la autoridad judicial criticada, reiterando la fecha de instrucción y juzgamiento previamente programada. Que inconformes con la decisión adoptada respecto a la no modificación de la fecha para la audiencia de juzgamiento, los accionantes radicaron recurso de reposición, pues consideraron, que el término para recaudar la prueba pericial era perentorio, motivo por el cual, el Juzgado censurado no accedió a la solicitud confirmando la fecha inicial, esto es, la del 04 de marzo del año inmediatamente 3Radicación n.° 91465

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censurado no accedió a la solicitud confirmando la fecha inicial, esto es, la del 04 de marzo del año inmediatamente 3Radicación n.° 91465 SCLAJPT-12 V.00 anterior. Que una vez llegado el momento de la diligencia para emitir sentencia, los accionantes no contaban con la prueba pericial decretada, pese a los vanos esfuerzos, de los que manifestaron, realizaron a fin de aportarla dentro del plenario judicial en su debida oportunidad. En tal razón, el a quo emitió sentencia en la fecha previamente referida, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Que informe con la decisión anterior, los demandantes hoy accionantes interpusieron recurso, formulando en la misma audiencia, apelación frente al auto de cierre y fase probatoria. Que en el trámite de segunda instancia conocido por parte de la Sala Civil – Familia de Tunja, la parte activa del pleito, solicitó práctica de prueba y medidas cautelares, en la que pidieron incluir el dictamen ordenado en la primera instancia, como también, pronunciamiento relacionado con el recurso de marras interpuesto en la primera instancia, y que a la fecha de la solicitud no había sido atendido. Que mediante proveído del 28 de julio del año anterior, la célula judicial encausada admite la alzada, sin efectuar pronunciamiento frente a lo referido en el inciso preliminar, razón para que la parte demandante radicara recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 de agosto de la pasada anualidad, por medio del cual, se negó la medida cautelar, la

razón para que la parte demandante radicara recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 de agosto de la pasada anualidad, por medio del cual, se negó la medida cautelar, la 4Radicación n.° 91465 SCLAJPT-12 V.00 práctica de pruebas y no se repuso la decisión. Frente a la anterior determinación, los accionantes consideraron, que el Ad quem desconoció sus garantías constitucionales dentro del proceso judicial incurriendo en una vía de hecho, al considerar desde su parecer, que el CGP en su artículo 326 da vía a que se trámite el cierre de la etapa probatoria previo a emitirse pronunciamiento en segunda instancia. Que estando en desacuerdo con las decisiones adoptadas en el último proveído referido, interpusieron recurso de súplica, resuelto el 19 de octubre pasado por el cuerpo colegiado acusado de forma desfavorable, negando las solicitudes del suplicante. Conforme a lo precedido, solicitaron, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo: […] Ordénese al Tribunal […] [que] con la ADMISIÓN de la acción de amparo constitucional SUSPENDA el trámite del Proceso de Responsabilidad Civil Contractual […] hasta que se emita fallo. Revóquese los autos del 28 de julio de 2020, del 27 de agosto de 2020 y del 19 de octubre de 2020 proferidos por el Tribunal […] que NEGARON la PRÁCTICA del Dictamen Pericial decretado en primera instancia en Audiencia del 23 de Octubre de 2019 y en su

2020 y del 19 de octubre de 2020 proferidos por el Tribunal […] que NEGARON la PRÁCTICA del Dictamen Pericial decretado en primera instancia en Audiencia del 23 de Octubre de 2019 y en su defecto se ORDENESE (SIC) […] decret[ar] […] la practica del dictamen pericial [dentro del auto que admitió recurso de apelación] […] (fs.° 18 – 19). De forma subsidiaria pretenden que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad civil 5Radicación n.° 91465 SCLAJPT-12 V.00 médica para garantizar la practica del dictamen pericial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, negó la medida provisional requerida.

Dentro del término legalmente dispuesto por el Despacho, un Magistrado de la Sala Civil – Familia de Tunja, hizo referencia a los antecedentes en que se pronuncia la actora, señalando que, no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas y al respecto indicó: En mi condición de ponente dentro del proceso de responsabilidad médica radicado en segunda instancia con el numero 2020-0153 me permito manifestar que las solicitudes de los promotores de tutela y su apoderada han sido tramitadas y resueltas. La solicitud de

En mi condición de ponente dentro del proceso de responsabilidad médica radicado en segunda instancia con el numero 2020-0153 me permito manifestar que las solicitudes de los promotores de tutela y su apoderada han sido tramitadas y resueltas. La solicitud de práctica de pruebas fue resuelta en la audiencia de primera instancia. La negativa del A quo fue impugnada. La apelación se resolvió en segunda instancia en providencia de fecha 27 de agosto de 2020, negada la petición del apelante impugnó en súplica, dicho recurso fue resulto por Sala dual, el 19 de octubre de 2020. Por otro lado, informó, sobre la audiencia de alegatos y fallo, la cual se encontraba prevista para el día 17 de noviembre de 2020, que la demandante hoy actora solicitó el aplazamiento de mencionada diligencia, siendo esta resuelta de forma negativa «conforme a los art. 5, 107, 372 y 373 del C. 6Radicación n.° 91465

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G. P.»; por último pidió, se denieguen las pretensiones del presente trámite, exponiendo que el hecho de que las peticiones requeridas durante el trámite del proceso civil hayan sido adversas a sus intereses, no es causa de un desconocimiento de prerrogativas fundamentales, como erradamente lo consideró la accionante (fs.º 1 – 2).

Por su parte, una abogada quien manifestó ser la apoderada judicial del señor Henry Cantor Bernal, allegó

erradamente lo consideró la accionante (fs.º 1 – 2). Por su parte, una abogada quien manifestó ser la apoderada judicial del señor Henry Cantor Bernal, allegó documento de respuesta sin acreditar tal condición. Las demás partes y convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo, concluyendo, que se trató de una decisión razonable, al disponer en uno de sus apartes: Así las cosas, ante tales razonamientos, lo resuelto por la autoridad enjuiciada no refleja arbitrariedad, por el contrario, las providencias cuestionadas responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable, en armonía con el asunto puesto a consideración, por lo que le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. (f.º 9).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y

7Radicación n.° 91465 SCLAJPT-12 V.00 exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales. A su vez insistió, que el juez de primer grado en el

7Radicación n.° 91465 SCLAJPT-12 V.00 exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales. A su vez insistió, que el juez de primer grado en el presente asunto, no valoró el hecho de que no se haya tramitado la práctica de un dictamen que fue ordenado en audiencia del 23 de octubre de 2019, de lo que sostuvo se incurre en una vía de hecho, pues, la demora en la práctica de la prueba obedeció realmente a que no contaban con los medios económicos para impulsarla. Consideraron que, contrario a lo manifestado por el juzgador, el dictamen no era para establecer la pérdida de capacidad laboral de Yesid Figueroa, «sino para demostrar las afectaciones en el órgano de la visión» (fs.º 1 – 8).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8Radicación n.° 91465

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Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Tribunal accionado de fechas 28 de julio de 2020, 27 de agosto y 19 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual, se negó las prácticas de una prueba consistente en un dictamen pericial, se resolvió el recurso de reposición y de súplica, respectivamente. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a las decisiones emitidas por el Juez Colegiado dentro del proceso motivo de análisis, referente a las fechas previamente relacionadas, pues en su sustento dispuso cual era el motivo para negar la medida de decreto de pruebas, no acceder a la solicitud de medida cautelar, y en el mismo sentido, no proceder a la reposición del auto de fecha 28 de julio de 2020, por medio del cual, se admitió el recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 04 de marzo de 2020, en razón a ello, advirtió en el auto de 27 de agosto anterior refiriéndose a las medidas cautelares: Como se observa de las normas antes descritas y la petición de la apoderada actora, es improcedente el decreto de la misma, por cuanto para este momento procesal ya se resolvieron las pretensiones de la demanda, las cuales no fueron prósperas. Es de anotar que el art. 590 del estatuto procesal en su numeral b menciona que “…Si la sentencia de primera instancia es favorable

pretensiones de la demanda, las cuales no fueron prósperas. Es de anotar que el art. 590 del estatuto procesal en su numeral b menciona que “…Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” Situación que no se vislumbra en este caso, pues la sentencia no fue favorable a la parte demandante, hoy recurrente únicamente. La petición de medidas cautelares será negada por improcedente. (f.º 3). 9Radicación n.° 91465

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En cuanto a la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, dispuso el Tribunal encausado: se observa en el expediente que a pesar de haber sido decretada por el A quo, no hay constancia de que la parte interesada haya realizado las gestiones necesarias para su consecución. En consecuencia, no puede endilgarse al juzgado negligencia en su práctica, pues no hay evidencia de la diligencia realizada por la parte actora. Adicionalmente, se observa en el trámite de la audiencia de fallo en primera instancia que asistieron a la misma, profesionales en la especialidad de oftalmología que de haber sido cuestionados por la hoy apoderada recurrente, hubiese podido esclarecer varios de sus interrogantes. Dicha práctica será negada en esta instancia. (f.º 2).

profesionales en la especialidad de oftalmología que de haber sido cuestionados por la hoy apoderada recurrente, hubiese podido esclarecer varios de sus interrogantes. Dicha práctica será negada en esta instancia. (f.º 2). Frente a la solicitud precedida, advirtió, que debía elevarse por mandato legal a través de su apoderado judicial y no en su propio nombre, de conformidad a lo previsto en el «art. 73 C. G. P., en concordancia con el Art. 229 de la C. P. y los art. 18 y 20 del C. G. P.».

Por otro lado, y atendiendo el recurso presentado frente al auto que admitió la alzada, esto es, el de fecha 28 de julio pasado, y en el que no se hizo pronunciamiento respecto a la apelación del auto que procedió al cierre del debate probatorio, resolvió la célula judicial, que ese no era el momento procesal y que en concordancia «con los principios que rigen la administración de justicia, por economía procesal, se resolverá al momento de fallar en segunda instancia. Por lo anterior, la decisión no será repuesta.» (f.º 3). 10Radicación n.° 91465

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De ahí, que la célula judicial encausada al analizar la referida situación, resolviera: PRIMERO: NEGAR la práctica de la medida cautelar solicitada, por improcedente.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas en esta instancia.

TERCERO: NO ATENDER, las solicitudes y sus anexos

PRIMERO: NEGAR la práctica de la medida cautelar solicitada, por improcedente.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas en esta instancia.

TERCERO: NO ATENDER, las solicitudes y sus anexos presentados por el señor Yesid Figueroa García por no ser procedentes.

CUARTO: NO REPONER, el auto de fecha 28 de julio de 2020 por el cual se admite el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. (f.º 4).

A esta misma apreciación, arribó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, al disponer en la sentencia motivo de alzada:

2. Atendidos los argumentos invocados en la solicitud de amparo, de cara a los expuestos por la autoridad acusada para negar el decreto de pruebas en segunda instancia, no se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada, habida cuenta que guardan plena consonancia con los medios de convicción aportados y la normatividad que rige la materia.

3. En efecto, el Tribunal querellado, para fundamentar la admisión del recurso de apelación, tuvo en cuenta los artículos 321, 322

(parágrafo) y 323 (inciso 4) del Código General del Proceso, como lo dispuso en el proveído de 28 de julio de este año.

4. En decisión del 27 de agosto pasado, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares, se ciñó al artículo 588 y siguientes del estatuto en comento, […]. […] Ahora bien, no se puede dejar de lado, que la parte

4. En decisión del 27 de agosto pasado, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares, se ciñó al artículo 588 y siguientes del estatuto en comento, […]. […] Ahora bien, no se puede dejar de lado, que la parte demandante hoy recurrente, acudió a los mecanismos que la Ley dispone para debatir la referida providencia, en la medida que frente a la pluricitada decisión se interpuso el recurso de

11Radicación n.° 91465 SCLAJPT-12 V.00 súplica, que igualmente fue resuelto por el Tribunal criticado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2020, de lo que la Sala no avizora desconocimiento alguno a las prerrogativas fundamentales deprecadas, teniendo en cuenta, que fue resuelta conforme al sustento normativo que rige los asuntos que censuró la hoy accionante, de lo que señaló el Ad quem: Frente a lo expuesto, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por la recurrente no se encuentran llamados a prosperar; precisamente porque el presente asunto se halla en sede de segunda instancia para resolver el recurso de apelación, presentado contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de demanda de responsabilidad civil contractual y, tal y como se acaba de advertir, tratándose del régimen de cautelas, su trámite corresponde, por mandato legal expreso, al operador judicial inferior que, para este caso, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Por tanto, dado que la competencia no recaía en cabeza de

judicial inferior que, para este caso, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Por tanto, dado que la competencia no recaía en cabeza de ninguno de los miembros de la corporación, no podía si quiera estudiarse la medida cautelar solicitada. No obstante, en procura de impartir el trámite correspondiente frente a la solicitud, se modificará el numeral primero de la providencia censurada para ordenar la remisión de la petición de inscripción de la demanda, al juzgado de primer grado a efectos de que resuelva lo pertinente.

En cuanto a los argumentos aducidos por el recurrente en torno a la negativa de la práctica de pruebas, debe advertirse que los mismos tampoco adquieren vocación de prosperidad, toda vez que, como lo indicara la ponente en la decisión confutada, no se advierte un deber de diligencia de la parte demandante en relación con la obtención de la prueba decretada en sede de primera de instancia, al punto tal, que a la fecha, la parte recurrente ni siquiera conoce el estado de la prueba solicitada, si es que el dictamen ya se realizó o si es que existió imposibilidad de las instituciones requeridas para su elaboración. Si bien la demandante enfatizó en haber remitido los oficios a las entidades requeridas para la presentación de la experticia, lo cierto es que tal actuación no tiene la entidad suficiente para acceder a su práctica, pues no se observa el despliegue de una actividad complementaria o gestión adicional al simple envío de las comunicaciones para la práctica del dictamen. Precisamente, recuérdese que según se advierte del trámite de los oficios de

acceder a su práctica, pues no se observa el despliegue de una actividad complementaria o gestión adicional al simple envío de las comunicaciones para la práctica del dictamen. Precisamente, recuérdese que según se advierte del trámite de los oficios de requerimiento del dictamen pericial, estos fueron elaborados el 19 de febrero de 2020, retirados el 24 del mismo mes y enviados desde el 3 de marzo del mismo año. El auto que admitió el recurso 12Radicación n.° 91465 SCLAJPT-12 V.00 de apelación es del 28 de julio; lo anterior significa que entre el trámite de la solicitud de la prueba y la oportunidad para su práctica en el curso de la segunda instancia, transcurrieron aproximadamente cuatro meses y medio sin que se ejercieran los deberes de diligencia que le son propios a la parte demandante, con miras a la obtención de la pericial o siquiera a darle impulso para su trámite. Lo anterior evidencia una actitud pasiva de la parte que solicitó el dictamen, pues aún si en gracia de discusión se accediera a lo pedido por la suplicante, esta corporación carecería de certeza sobre la viabilidad de la práctica de la prueba, en tanto no se ha aportado el respectivo documento contentivo de la experticia como para que el perito sea llamado a concurrir a la audiencia, hecho que indubitablemente impide su decreto en los términos en que fue solicitada. Se recuerda a la parte recurrente, que como sujeto procesal, en su calidad de parte, le asisten no solo derechos sino deberes, siendo uno de ellos el

decreto en los términos en que fue solicitada. Se recuerda a la parte recurrente, que como sujeto procesal, en su calidad de parte, le asisten no solo derechos sino deberes, siendo uno de ellos el previsto en el numeral 8 del art. 78 del CGP, sin que el mero hecho de enviar unos oficios mediante los cuales se decretó la prueba, sea un hecho verdaderamente revelador del cumplimiento de esta carga-deber que impone la norma en cita para el correcto desarrollo del proceso. (fs.º 5 – 6). Esta misma postura la sostuvo la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, sin encontrar esta Magistratura reparo alguno respecto a las censuras señaladas por la recurrente en su escrito de impugnación. Por otro lado, si la parte demandante hoy accionante no contaba con los recursos económicos para impulsar el dictamen pericial decretado en la etapa probatoria, conforme a las manifestaciones expresadas por la parte recurrente, el requerimiento debió elevarse en su debida oportunidad ante el Despacho Judicial de conocimiento, conforme lo prevé el artículo 152 del C.G.P., esto es, antes de la presentación de la demanda, circunstancia que no se demostró en el presente asunto. 13Radicación n.° 91465

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En atención a las disposiciones anteriores, la Sala considera, que de manera errada por este medio especial y residual la accionante solicita se efectúe un nuevo análisis para emitir pronunciamiento respecto a un asunto que ya fue objeto de debate por parte de su juez natural, desconociendo,

considera, que de manera errada por este medio especial y residual la accionante solicita se efectúe un nuevo análisis para emitir pronunciamiento respecto a un asunto que ya fue objeto de debate por parte de su juez natural, desconociendo, que el juez de tutela no ha sido dispuesto para ese tipo de discusiones, pues de acceder a ello, se trataría de una tercera instancia. Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra censura a las decisiones emitidas por el cuerpo colegiado tachado, en la medida que, no se puede predicar la injerencia en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si el actor no se encuentra conforme con lo resuelto por el juez de conocimiento, pues el convencimiento de la autoridad judicial se configuró para el presente caso en los mandatos normativos que rigen el asunto. Así las cosas, se advierte que independientemente de que se compartan o no las consideraciones dispuestas por el Tribunal accionado, la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , pues al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó el sustento normativo, para definir que no era procedente acceder a la práctica de medidas cautelares, decreto de pruebas y en su defecto, reponer el auto por medio del cual se admitió la alzada. 14Radicación n.° 91465

era procedente acceder a la práctica de medidas cautelares, decreto de pruebas y en su defecto, reponer el auto por medio del cual se admitió la alzada. 14Radicación n.° 91465

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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes del plenario judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE:

15Radicación n.° 91465

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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