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CSJ - STL536-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL536-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL536-2023 Radicación n.° 69582 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JACKELINE LEMUS VARELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó al JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS).

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación de Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago deRadicación n.° 69582 SCLAJPT-11 V.00 la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite de Israel Cadavid y, de manera subsidiaria, a la indemnización sustitutiva de dicha prestación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, determinó que Israel Cadavid dejó causado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por lo que

del 25 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, determinó que Israel Cadavid dejó causado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por lo que Lemus Varela era su beneficiaria; de ahí que condenó al Departamento de Caldas a pagarle, por ese concepto, la suma de $10.745.502, la cual debía cancelar indexada. Lo absolvió de los demás pedimentos. Se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la enjuiciada, por ende, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 23 de junio de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió del pago de la indemnización sustitutiva reconocida a la demandante. La petente aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado accionado se limitó a estudiar la pertinencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva bajo las disposiciones de la Ley 12 de 1975, adicionada por la 113 de 1985. «Al ser esta norma aplicada de manera aislada y no de manera sistemática con otras disposiciones que empezaron a regir en vigencia del sistema integral de seguridad social, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante». La promotora adujo que el ad quem no tuvo en cuenta las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, en materia de seguridad social, la causación efectiva de la prestación económica y que los tiempos servidos

La promotora adujo que el ad quem no tuvo en cuenta las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, en materia de seguridad social, la causación efectiva de la prestación económica y que los tiempos servidos 2Radicación n.° 69582 SCLAJPT-11 V.00 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «tienen plenos efectos. Las normas legales que se pretenden aplicar no son interpretadas con un enfoque constitucional, que se encamina a que las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política». Finalmente, la accionante alegó que se desconoció el precedente jurisprudencial dictado por las altas cortes, frente al reconocimiento de la prestación económica requerida, ya que, « si bien se estaba ante una situación jurídica que se había iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su configuración se extendió en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que era dable aplicar retrospectivamente el ordenamiento jurídico actual que permite el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 por el juez de segundo grado, que revocó la decisión condenatoria de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la prestación económica peticionada. Con proveído de 22 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción,

decisión condenatoria de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la prestación económica peticionada. Con proveído de 22 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,

3Radicación n.° 69582 SCLAJPT-11 V.00 se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la promotora cuestiona la sentencia proferida por parte del tribunal accionado el 23 de junio de 2022 que revocó la providencia emitida en primera instancia, que no accedió al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; no obstante, la petición de amparo se presentó hasta el 20 4Radicación n.° 69582 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2023, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2023, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 69582

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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