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CSJ - STL5361-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5361-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5361-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00374-00 Acta Extraordinaria 71 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por

ALBERTO EMILIO, MARÍA MARGARITA, JESÚS

ARGEMIRO, NUBIA ESTELA, MARÍA OFELIA, MARÍA DEL

PERPETUO SOCORRO y NORA ELENA ARRUBLA

MARTÍNEZ contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA , así como GUSTAVO ALONSO ARRUBLA GARZÓN y ROSALÍA MATEUS y las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de inmueble agrario dado en comodato con radicado n.º 2012-0084.Radicación n.° 2019-00374

SCLAJPT-12 V.00

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, por

magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, por las razones expuestas en actas de 29 de mayo y 19 de junio de 2019.

I. ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que promovieron demanda de restitución de inmueble dado en comodato frente a Gustavo Alonso Arrubla Garzón y Rosalía Mateus, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia, despacho que por providencia del 26 de noviembre de 2012, declaró terminado el contrato de comodato y ordenó la entrega del inmueble; que dicha decisión fue apelada y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se abstuvo de resolver, profiriendo sentencia inhibitoria, la cual quedó en firme el 24 de junio de 2013.

Expusieron que el 13 de agosto de 2013 formularon el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que en auto del 8 de noviembre rechazó la demanda, por no haberse corregido las deficiencias exigidas en el término otorgado para su subsanación; que el 22 de enero de 2014 interpusieron nuevamente el recurso, el que fue rechazado esta vez por 2Radicación n.° 2019-00374

subsanación; que el 22 de enero de 2014 interpusieron nuevamente el recurso, el que fue rechazado esta vez por 2Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 haberse allegado la documentación de manera extemporánea. Aseguraron que en julio de 2014, volvieron a solicitar la revisión, la cual fue admitida el 15 de diciembre de esa anualidad, sin embargo, el 28 de noviembre de 2016 se decretó el desistimiento tácito, toda vez que no se cumplió con la carga procesal de notificar por aviso a los demandados; que el 10 de agosto de 2017 instauraron demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y el 19 de octubre se rechazó, por cuanto se presentó por fuera del término legal de dos años, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se pretende cuestionar, providencia que fue impugnada y con auto del 6 de abril de 2018 fue confirmada. Alegaron que todos los magistrados de la Sala de Casación Civil «excepto el doctor Octavio Augusto Tejeiro debieron declararse impedidos para conocer de esta impugnación por estar accionados en varias tutelas […]» por su apoderado; que «ante esta descabellada y aberrante decisión de la Sala de Casación Civil» , interpusieron acción de tutela con el fin de que se ordenara revocar «el auto interlocutorio fechado el veintiocho (28) de noviembre de dos

decisión de la Sala de Casación Civil» , interpusieron acción de tutela con el fin de que se ordenara revocar «el auto interlocutorio fechado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el señor magistrado Ariel Salazar Ramírez decretando ilegalmente y por vía de hecho el desistimiento tácito» y se dispusiera que el despacho accionado «ajustara sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia y que se declare que las notificaciones tanto personales como por 3Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 aviso a los demandados en el recurso extraordinario de revisión fueron legalmente surtidas».

Indicaron que, por pronunciamiento del 15 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo sin atender ni evaluar «[…] las pruebas obrantes en el plenario con respecto a las notificaciones tanto personal como por aviso de los actores a los demandados y que el señor magistrado Ariel Salazar Ramírez decidió desconocer declarando injustamente el desistimiento tácito […]» ; igualmente destacaron que impugnaron la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral , sin embargo, la misma fue rechazada por improcedente por haberse recibido en la Secretaría de la Sala por fuera del término establecido, manifestación que consideran no puede ser de recibo, toda vez que se estaría dando «un trato diferente a los términos de

Secretaría de la Sala por fuera del término establecido, manifestación que consideran no puede ser de recibo, toda vez que se estaría dando «un trato diferente a los términos de quienes viven en la ciudad de Bogotá y otro a quienes viven en ciudades fuera de esta […]».

Del recuento anterior adujeron que la Sala de Casación Laboral incurrió en «defecto procedimental absoluto […], por la burda actuación judicial evidente, manifiesta y groseramente contradictoria y lesiva […] al rechazar el recurso de impugnación presentado en contra de la decisión de primera instancia que profirió […] en la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Casación Civil […]». Afirmaron, además, que el motivo de aquella impugnación «fue la forma arbitraria y el desconocimiento rotundo de lo que se dice en el texto genitor de la acción de 4Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 tutela con respecto a la no declaratoria de impedimento de los señores magistrados de la Sala de Casación Civil que conocieron en segunda instancia de la demanda de revisión de estos mismos actores, […]».

Con base en lo expuesto, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, que se ordenara « la revocación del auto interlocutorio fechado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el señor magistrado Ariel Salazar Ramírez decretando ilegalmente y por vía de hecho el

interlocutorio fechado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el señor magistrado Ariel Salazar Ramírez decretando ilegalmente y por vía de hecho el desistimiento tácito» y se dispusiera que «los funcionarios o despacho judicial accionado, ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia y que se declare que las notificaciones tanto personales como por aviso a los demandados en el recurso extraordinario de revisión fueron legalmente surtidas». La acción de tutela se recibió en esta sede el 23 de abril de 2020 ante el impedimento manifestado por el magistrado ponente Fernando Castillo Cadena y los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán. Por auto del 27 de abril de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y, ante la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. 5Radicación n.° 2019-00374

SCLAJPT-12 V.00

Por informe secretarial del 3 de junio de 2020 se indicó que el 11 de mayo de 2020 se sortearon cuatro (4) conjueces, aceptando tal designación los doctores Gustavo López Algarra y Alfonso Yepes Sandino, mientras que los doctores Juan Guillermo Herrera y Zita Froila Tinoco Arocha no manifestaron su aceptación o rechazo a la designación, razón

Algarra y Alfonso Yepes Sandino, mientras que los doctores Juan Guillermo Herrera y Zita Froila Tinoco Arocha no manifestaron su aceptación o rechazo a la designación, razón por la cual por auto del 5 de junio de 2020 se ordenó el sorteo de otros dos (2) conjueces, con el fin de integrar debidamente la Sala, aceptando tal designación el doctor Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copias de las providencias emitidas dentro de  los recursos de revisión con radicado s 11001-02-03-000-2014-01757-00 y 11001-02-03-000-2017-02160-00, cuestionados dentro de la acción de tutela de la referencia, y manifestó que los procesos criticados fueron resueltos  «dentro del marco de la ley y la Constitución Política, teniendo en cuenta toda la normatividad vigente aplicable al caso». La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia solicitó la desvinculación del trámite de tutela o, en su defecto, que se deniegue por improcedente el amparo constitucional reclamado, pues indicó que en el escrito introductorio se peticionó la revocatoria del auto calendado 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 02 03 000 2014 01757 00,

proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 02 03 000 2014 01757 00, 6Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 «por virtud del cual se decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, calenda que deja al descubierto la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo, pues se superó con creces el hito temporal que se ha definido como razonable para la interposición de la acción tutelar […]»; asimismo, señaló que respecto a los cuestionamientos a las determinaciones adoptadas dentro del trámite acabado de referir, estás resultaban ajenas al Tribunal por ser de competencia exclusiva de la Corte Suprema. De otra parte, destacó que las pretensiones de los tutelantes se encuentran cimentadas en «descalificaciones que, como el pliego mismo lo refleja, parten de meras apreciaciones subjetivas, erráticas y alambicadas del profesional que suscribe la solicitud del auxilio, […]», dado que «es evidente la confusión que presenta respecto del trámite de notificación personal y el procedimiento que el ordenamiento adjetivo tiene definido para lograr la comparecencia de quien debe ser notificado mediante su citación previa, […]». El Juez Civil del Circuito de Fredonia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho,

comparecencia de quien debe ser notificado mediante su citación previa, […]». El Juez Civil del Circuito de Fredonia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, refirió que no era justo que se pusiera en tela de juicio todo lo referente al traslado de la prueba (registros civiles), colocando al Juzgado como si este tuviese la obligación legal de incorporar las piezas procesales que hicieron parte del juicio de saneamiento de la pequeña propiedad que ya había terminado a favor de la parte demandada, « a esta que se ordenó trasladar en el proceso de restitución de inmueble 7Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 dado en tenencia, para que hiciese prueba en ese último pleito. La incuria del Profesional del Derecho, no lo puede habilitar para irse lanza en ristre contra todos aquellos operadores judiciales que profieren decisiones en su contra». Anotó que eran varias las acciones de tutela que ha instaurado el profesional del derecho por el mismo asunto, como lo reconoce en su escrito, pretendiendo con ello «revivir etapas ya superadas, buscando culpables a su negligencia procesal y profesional, […]».

CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de los accionantes está dirigida a censurar el fallo de tutela CSJ STL11970-2018, proferido por la Sala de Casación Laboral, porque, a su juicio, negó el amparo instaurado contra la Sala de Casación Civil sin atender ni evaluar «[…] las pruebas obrantes en el plenario con respecto a las notificaciones tanto personal como por aviso de los actores a los demandados y

porque, a su juicio, negó el amparo instaurado contra la Sala de Casación Civil sin atender ni evaluar «[…] las pruebas obrantes en el plenario con respecto a las notificaciones tanto personal como por aviso de los actores a los demandados y que el señor magistrado Ariel Salazar Ramírez decidió desconocer declarando injustamente el desistimiento tácito […]»; asimismo, por haber rechazado la impugnación instaurada en contra de dicha determinación. Pues bien, de los archivos digitalizados aportados con el escrito tutelar, para lo que resulta pertinente a la presente acción, emergen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio: 8Radicación n.° 2019-00374

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1. Auto AC8132-2016 del 28 de noviembre de 2016, por la cual el magistrado Ariel Salazar Ramírez decretó el desistimiento tácito de la demanda promovida por Margarita María Arrubla Martínez y otros, para que se revisara la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso de restitución de inmueble en comodato iniciado por los recurrentes contra Gustavo Alonso Arrubla Garzón y Rosalía

Mateus.

2. Auto AC1391-2017 del 6 de marzo de 2017, por el cual el magistrado Ariel Salazar Ramírez resolvió no reponer el proveído del 16 de diciembre de 2016, que negó por improcedente

Mateus.

2. Auto AC1391-2017 del 6 de marzo de 2017, por el cual el magistrado Ariel Salazar Ramírez resolvió no reponer el proveído del 16 de diciembre de 2016, que negó por improcedente el recurso de apelación que los accionantes instauraron contra el auto del 28 de noviembre de 2016.

3. Auto AC6909-2017 del 19 de octubre de 2017, por el cual el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que se había instaurado contra la sentencia de segunda instancia pronunciada el 9 de mayo de 2013 por la Sala Civil Especializada en

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

4. Providencia AC1327-2018 del 6 de abril de 2018, por la cual la Sala de Casación Civil dispuso mantener en firme el auto objeto de súplica, es decir el emitido el 19 de octubre de 2017, por hallarlo ajustado a derecho en razón de la extemporaneidad en la interposición del recurso de revisión.

5. Tutela CSJ STL11970-2018, rad. n.º 52060 promovida por María Margarita Arrubla Martínez y otros contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que

9Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 se ordenara la revocatoria del auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2016 y , en consecuencia, se dispusiera que «el funcionario y despacho judicial accionado, ajustara sus

se ordenara la revocatoria del auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2016 y , en consecuencia, se dispusiera que «el funcionario y despacho judicial accionado, ajustara sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia y que se declarara que las notificaciones tanto personales como por aviso a los demandados en el recurso extraordinario de revisión fueron legalmente surtidas», acción de tutela que fuera conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según se ha visto, la cual mediante providencia del 15 de agosto de 2018 resolvió: Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por María Margarita, Jesús Argemiro, María Ofelia, María del Perpetuo Socorro, Nora Elena, Nubia Estela y Alberto Emilio Arrubla Martínez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. […]. La anterior decisión se cimentó en los siguientes razonamientos: […] la Carta Política establece que la acción de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado

autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial. 10Radicación n.° 2019-00374

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En el sub examine se advierte que el resguardo reclamado es frente a la decisión contenida en el auto del 28 de noviembre de 2016 proferido por la Sala de Casación Laboral (sic) de la Corte Suprema de Justicia , por ser lesiva a sus garantías constitucionales, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de esta última providencia y la de presentación del escrito tutelar -18 de julio de 2018, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para su interposición, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los

un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para su interposición, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también , porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el 11Radicación n.° 2019-00374

cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el 11Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra

esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían 1 Corte Constitucional sentencia CC SU627-2015. 12Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite , vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante

irregularidad en el trámite , vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de los promotores es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y jurídicos que, a su juicio, impedían que el magistrado de la Sala de Casación Civil decretara el desistimiento tácito de la demanda promovida por Margarita María Arrubla Martínez y otros, para que se revisara la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional, se pudo verificar que el 19 de diciembre de 2018 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, 13Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre

con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, 13Radicación n.° 2019-00374 SCLAJPT-12 V.00 situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Finalmente, en lo atinente al rechazo de la impugnación instaurada, se tiene que la misma obedeció a que la parte accionante la presentó habiendo transcurrido más de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, con lo cual desconoció lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, decisión ésta que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

14Radicación n.° 2019-00374

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA

Conjuez

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 2019-00374

SCLAJPT-12 V.00

ALFONSO YEPES SANDINO

Conjuez 16

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