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CSJ - STL5362-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5362-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5362-2020 Radicación n.° 11001023000020190048100 Acta extraordinaria 71 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por

JORGE EDUARDO RUBIANO contra las SALAS DE

CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en relación con la acción de tutela radicación n.° 11001020500020160107200 y el proceso administrativo de cobro coactivo n.º 11001079000020160044900. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional involucran laRadicación n.° 20190048100 SCLAJPT-11 V.00 decisión proferida el 6 de septiembre de 2016, CSJ ATL62792016.

I. ANTECEDENTES Jorge Eduardo Rubiano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad, intimidad, buen nombre, «reputación personal y

Jorge Eduardo Rubiano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad, intimidad, buen nombre, «reputación personal y familiar» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Para efectos de contextualizar los confusos hechos de la solitud de amparo, se puede afirmar que, mediante acción constitucional de igual naturaleza formulada contra la Sala de Casación Civil de la Corte, radicada bajo el número interno 44552, el accionante pidió que se tutelara por «inventar un procedimiento no contemplado en nuestra Carta Magna, ni en ningún código, decreto, ley o reglamento, para tramitar la ACCIÓN DE TUTELA (ADMITIDA, SIN NOTIFICAR, DEFRAUDADA Y SIN RESOLVER) Rad. No. 11001020300020150103900) […]», con fundamento en los siguientes hechos: […] que presentó denuncia penal ante la Fiscalía 38 Seccional de Cartagena, el día 16 de abril de 2002, radicada bajo el número 91812, contra María del Pilar González del Río y Antonio Quinto Guerra Varela, por el delito «En averiguación, por el embargo y robo de sus cuentas bancarias del Citibank Cartagena»; que, pese a lo anterior, dicha fiscalía se ha negado a investigar el referido tipo penal; que, mediante sentencia de tutela radicada con el número 50114, del 28 de septiembre de 2010, la Sala de

a lo anterior, dicha fiscalía se ha negado a investigar el referido tipo penal; que, mediante sentencia de tutela radicada con el número 50114, del 28 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló sus 2Radicación n.° 20190048100 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al tiempo que ordenó a la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, y a los Fiscales 14 39, 40 y 48 Seccionales de Cartagena, «resolver con celeridad los asuntos de su conocimiento»; que el Magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, «se ha negado y aun se sigue negando a NOTIFICAR y HACER CUMPLIR, la sentencia T 50114 del 28 de septiembre de 2010», y que «en complicidad con su esposa la Dra. MURIEL DEL ROSARIO RODRÍGUEZ TRUÑON, Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena para la fecha de los hechos, mediante providencia judicial, despojaron de su casita de interés social a su hija FRANCIA ELENA RUBIO CASTRILLÓN y otra serie de delitos que se desprendieron de las injusticias de la justicia.»; que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin tener facultades legales y valiéndose de dos (2) letras de cambio borradas, enmendadas y adulteradas libró mandamiento de pago, embargándole y

Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin tener facultades legales y valiéndose de dos (2) letras de cambio borradas, enmendadas y adulteradas libró mandamiento de pago, embargándole y secuestrándole su residencia familiar; que la gerente del Citibank afirmó ante la fiscalía que «sí recibió la sumas de dinero para pagar el embargo y que sí había vendido sus cuentas bancarias embargadas y tuteladas a la Fiduciaria Colpatria S.A.»; que el represente legal de la Fiduciaria Colpatria S.A. «compró sus cuentas bancarias embargadas y tuteladas al CITIBANK CARTAGENA y repitió el reporte negativo ante la central de riesgos financieros», por lo que continúa embargado y reportado en data crédito «con muerte comercial y financiera de por vida»; que la Personería Distrital de Cartagena, la Procuraduría Regional de Bolívar y los Procuradores 82, 83 y 84 delegados antes los Juzgados Penales de Cartagena, han conocido el «fraude que registran los procesos judiciales.»; que la Superintendencia Financiera de Colombia, se ha negado a cumplir la sentencia de tutela y a pagar la sanción de multa y arresto que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, «por violar el debido proceso en el examen de sus cuentas bancarias embargadas y robadas del Banco Citibank Cartagena.»; que la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena,

Cartagena, «por violar el debido proceso en el examen de sus cuentas bancarias embargadas y robadas del Banco Citibank Cartagena.»; que la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, en complicidad con la Juez Séptima Civil de esa misma ciudad, «le vendieron por dinero en efectivo (…), la mencionada demanda ejecutiva, remarcada con el número 770 – 2012 a (….) CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA, con el compromiso de esconder el expediente; no fallar la demanda ejecutiva, conforme el procedimiento consagrado en el artículo 404 y siguientes del Código Civil; no devolver lo que me robaron y continuar con la persecución judicial con amenazas de muerte en contra de mi persona JORGE EDUARDO RUBIANO, de mi familia, de mi vida, honra y bienes (…)»; que la Fiscalía General de la Nación aún no ha realizado ninguna clase de investigación, debido al “tráfico de 3Radicación n.° 20190048100 SCLAJPT-11 V.00 influencias politiqueras que viene ejerciendo sobre Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores”.

Por auto CSJ ATL6279-2016 esta Sala de Casación rechazó la tutela por temeraria y lo condenó al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia.

salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia. Ahora, en relación con la anterior decisión, en síntesis, aseguró que la sanción pecuaria impuesta fue injusta cuando quiera que lo que siempre ha buscado es la recuperación de su vivienda y el dinero depositado en sus cuentas del Citibank S.A., embargados y secuestrados por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena , dentro del proceso 2005–317, hechos por los que se vio abocado a promover denuncia penal radicada bajo el n.º 91812 contra María del Pilar González del Rio y Antonio Quinto Guerra Valerla, la cual fue conocida inicialmente por la Fiscalía 38 Seccional de Cartagena. Manifestó, igualmente, que dicha sanción « no ha sido notificada», por lo que debía declarase nula en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y que, en todo caso, no cumplía con las exigencias del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, para ser considerada por el Consejo Superior de la Judicatura como título ejecutivo. 4Radicación n.° 20190048100

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Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia mencionada y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo n.° 110010790000201600449-00 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura para hacer efectivo el pago de la referida multa.

actuado dentro del proceso de cobro coactivo n.° 110010790000201600449-00 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura para hacer efectivo el pago de la referida multa. Ante el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Cadena Castillo, como ponente, por auto del 17 de marzo de 2020 dispuso la remisión del expediente a este Despacho donde fue recibido el 2 de julio, avocándose conocimiento de la acción de tutela al día siguiente, ordenándose comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de los asuntos controvertidos para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; asimismo y, ante la inexistencia de quórum para decidir, se dispuso que por secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Por informe secretarial del 28 de julio de 2020, se indicó que el 10 de mayo de 2020 se sortearon cuatros (4) conjueces, aceptando tal designación los doctores Zita Froila Tinoco Arocha y Jorge Iván Jiménez Vélez, mientras que los doctores Óscar Andrés Blanco Rivera y Gustavo López Algarra se declararon impedidos para conocer esta acción. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal manifestó que no conoció ni en primera ni segunda 5Radicación n.° 20190048100

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declararon impedidos para conocer esta acción. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal manifestó que no conoció ni en primera ni segunda 5Radicación n.° 20190048100 SCLAJPT-11 V.00 instancia los asuntos controvertidos, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió su desvinculación por considerar que ninguna pretensión estaba dirigida contra dicha entidad. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó la desvinculación de trámite, por no ser sujeto pasivo de las pretensiones del accionante ni haber incurrido en vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 20190048100

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En el caso sub judice el promotor de la acción pretende que se deje sin efecto la providencia y trámite coactivos controvertidos.

para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 20190048100

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En el caso sub judice el promotor de la acción pretende que se deje sin efecto la providencia y trámite coactivos controvertidos. Al efecto, vale decir, en primer lugar, que la razón por la que esta Sala sancionó al accionante en aquella oportunidad a través del ATL6279-2016 fue por su actuar temerario, ya que al consultar el sistema interno de gestión y el aplicativo de la página Web de la Rama Judicial/Consulta Procesos, se determinó que había interpuesto para esa data « más de ciento veinte acciones de tutela, sustentadas en los mismos hechos», las cuales habían sido rechazadas, entre otras, en las providencias ATL65302015, STL14994-2015 STL11278-2016, STL5965-2016, STL5843-2016, lo cual se reitera en esta oportunidad. Lo anterior por cuanto, si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción constitucional de tutela, el uso de esta acción se torna temerario cuando se presentan los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos y de pretensiones y, obviamente, ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, en lo que ha dado en tenerse por un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista 1, así lo

obviamente, ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, en lo que ha dado en tenerse por un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista 1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-1682017 donde, en relación con el último elemento, precisó: «[…] 1 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7Radicación n.° 20190048100 SCLAJPT-11 V.00 cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia»2.

En segundo lugar cabe advertir que contra la referida decisión al aquí accionante presentó otra acción de tutela, que fue conocida por la homóloga Penal, autoridad judicial que, mediante sentencia CSJ STP17672-2016 de 5 de diciembre de 2016, rad. 89225, consideró ajustada la medida sancionatoria que le fue impuesta, bajo los siguientes argumentos: Para la Corporación no es un secreto que el accionante ha acudido a la tutela para censurar el embargo del que fue objeto

sancionatoria que le fue impuesta, bajo los siguientes argumentos: Para la Corporación no es un secreto que el accionante ha acudido a la tutela para censurar el embargo del que fue objeto y dentro del cual han intervenido varias entidades privadas, autoridades administrativas y judiciales con sede en la ciudad de Cartagena. Las primeras demandas le fueron resueltas en contra de sus intereses y las posteriores rechazadas por incurrir en temeridad (uso indiscriminado de la petición de amparo), pues el sistema de gestión de la Corte fácilmente registra que ha interpuesto más de 120 acciones insistiendo en lo que ya conoce y ha definido la judicatura. Es por ello que a pesar de las múltiples advertencias en el sentido de no acudir más a este mecanismo constitucional para insistir en lo mismo, fue que el pasado 6 de septiembre la Sala de Casación Laboral lo sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Radicación n.° 20190048100

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Así las cosas, resulta evidente que tanto la multa impuesta a Jorge Eduardo Rubiano, como las inconformidades expuestas sobre el proceso ejecutivo 3712005, así como el supuesto «embargo y robo de sus cuentas bancarias del Citibank Cartagena» ya han sido estudiadas en múltiples oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, por lo que cumple resaltar que no por el hecho de incluir nuevos hechos se desvirtúa la actuación censurada, cuando

bancarias del Citibank Cartagena» ya han sido estudiadas en múltiples oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, por lo que cumple resaltar que no por el hecho de incluir nuevos hechos se desvirtúa la actuación censurada, cuando de los escritos confusos, por cierto, se extrae una misma aspiración. En cuanto a la petición de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente 2016-0044900, tramitado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a igual conclusión se llega, porque, nuevamente ocurre que, mediante sentencia de tutela STP8150-2019 de 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre análoga pretensión y fue clara en establecer que ningún error halló en el citado procedimiento de cobro coactivo, al constatar que: Con ocasión de la expedición de la Ley 1743 de 2014 «por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial», se atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para adelantar el «procedimiento de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de su vigencia debían ser cobradas por el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la comisión de delito por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. […] 9Radicación n.° 20190048100

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el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la comisión de delito por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. […] 9Radicación n.° 20190048100 SCLAJPT-11 V.00 5.1 Si bien, el actor depreca se deje sin efectos lo actuado en el proceso que se adelanta en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado 11001-0790000-2016-0044900, como quiera que, en su consideración, el mandamiento de pago ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2018, no fue librado por la autoridad competente, esto es, un juez de ejecuciones fiscales; lo cierto es que, no logró demostrar de qué manera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le vulneró la garantía constitucional de la cual reclamada protección. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el trámite del proceso de cobro coactivo que cursa en su contra se viene adelantando conforme a las previsiones establecidas en Ley 1743 de 2014 , garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, pues según las normas precitadas, efectivamente es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, los competentes para librar el

precitadas, efectivamente es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, los competentes para librar el mandamiento de pago objeto de controversia, y no los jueces de ejecuciones fiscales, como lo propone el accionante [...]. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO en el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante, por haberlo propuesto en sucesivas oportunidades, no evidenciándose algún aspecto jurídico o fáctico nuevo o dejado de resolver que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional. 10Radicación n.° 20190048100

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ.

Conjuez 11Radicación n.° 20190048100

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez 12

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