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CSJ - STL5363-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5363-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5363-2020 Radicación n.° 59358 Acta Extraordinaria 71 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 201800391. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que est á acreditada la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron suRadicación n.° 59358 SCLAJPT-11 V.00 opinión, mediante providencia CSJ STL16451-2019, sobre lo aquí pretendido por el accionante.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como a los principios de

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como a los principios de «proporcionalidad, razonabilidad, racionalidad y equidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Pidió que se ordene al tribunal accionado que «establezca una fecha exacta donde resolver el recurso de consulta, […]».

Para respaldar su petición manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, persiguiendo que se le reconociera su pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales; que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual por sentencia del 4 de julio de 2019 accedió a su pretensión, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la forma en que «se determinó la fecha real del estatus pensional, como se liquidó el valor de la pensión, como se aplicó la liquidación de la pensión de acuerdo al art 36 de la ley 100 de 1993, la no valoración de la perdida adquisitiva de la moneda». Expuso que ante el miedo de que le negaran su prestación, le pidió a su apoderado que no apelará; que el 27 2Radicación n.° 59358 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2019, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga para que se surtiera el grado

2Radicación n.° 59358 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2019, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y desde esta fecha el proceso se encuentra al despacho sin que se haya emitido la determinación respectiva; asimismo, informó que en anterior oportunidad presentó otra acción de tutela pero «nunca tuvo conocimiento del contenido del rechazo» de la misma y que los hechos y pretensiones en esta ocasión son diferentes. Adujo que tiene 64 años y que del reconocimiento y pago de su pensión depende su subsistencia y la de su esposa, más ahora ante la grave necesidad por la situación de la pandemia por Covid 19. La acción de tutela se recibió en esta sede el 19 de mayo de 2020 ante el impedimento manifestado por la magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. Por auto del 22 de mayo de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y, ante la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Por informe secretarial del 15 de julio de 2020 se indicó que el 29 de mayo de 2020 se sortearon cuatro (4) conjueces, aceptando tal designación los doctores Oscar Andrés Blanco 3Radicación n.° 59358

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Rivera, Adriana María Cubaque Cañaveral, Germán Gonzalo

aceptando tal designación los doctores Oscar Andrés Blanco 3Radicación n.° 59358

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Rivera, Adriana María Cubaque Cañaveral, Germán Gonzalo Valdés Sánchez y Fernando Vásquez Botero. Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que en atención a las excepciones señaladas en materia laboral en el Acuerdo PCSJA20-11549, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo de 2020, se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 de forma virtual, «[…], la cual se realizó a cabalidad con la participación de los apoderados de las partes intervinientes el día miércoles 13 de mayo de 2020 a las 10:40 a.m. y se profirió la sentencia que en derecho corresponde, agotándose de esta manera el grado jurisdiccional de consulta», razón por la cual solicitó negar el amparo instaurado. La Secretaría del Tribunal accionado remitió copia del acta de la audiencia celebrada el 13 de mayo del año en curso, donde se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 4 de julio de 2019. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió negar la acción de tutela, toda vez que «no está se demostrado el perjuicio irremediable proclamado […]», además de que tampoco se acreditó que «la mora obedeciera a una situación injustificada […]».

negar la acción de tutela, toda vez que «no está se demostrado el perjuicio irremediable proclamado […]», además de que tampoco se acreditó que «la mora obedeciera a una situación injustificada […]». 4Radicación n.° 59358

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Posteriormente, el accionante presentó nuevo escrito donde adujo reformar la tutela inicial, pretendiendo que se ordene al juez plural que «establezca una fecha exacta donde resolver aclarar la decisión de no modificar la condena en contra de Colpensiones» o, en su defecto, que disponga que la Administradora Colombiana de Pensiones acate la Sentencia, o expida copias auténticas «para cumplir con el objeto de la misma».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El accionante pretendió por esta vía que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga fijar una fecha exacta para desatar el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad le reconoció su pensión de vejez. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por el tribunal accionado en su respuesta, y tal como se corrobora con el acta allegada por la secretaría de dicha

pensión de vejez. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por el tribunal accionado en su respuesta, y tal como se corrobora con el acta allegada por la secretaría de dicha colegiatura, el día 13 de mayo de 2020 se resolvió el grado jurisdiccional de consulta que motivo la interposición del 5Radicación n.° 59358 SCLAJPT-11 V.00 presente amparo constitucional, en el que, además, se confirmó la decisión proferida en primera instancia, que era lo perseguido por el promotor, por lo que no queda otro camino que negar el amparo al presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). No sobra precisarse sobre la solicitud de adición de nuevas pretensiones del señor Velandia Suárez, que estas no pueden ser de recibo, toda vez que corresponden a hechos

constitucional (CSJ STL11627-2016). No sobra precisarse sobre la solicitud de adición de nuevas pretensiones del señor Velandia Suárez, que estas no pueden ser de recibo, toda vez que corresponden a hechos distintos a los que dieron origen a la presente acción de tutela, por lo que su consideración en este momento resulta impertinente, dado que de hacerse se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 6Radicación n.° 59358

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 59358

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OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ

Conjuez

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

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