CSJ - STL537-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL537-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL537-2021 Radicación n.° 91449 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con radicado 66400318900120150025401.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del análisis de los medios de convicción, así como delRadicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela, se advierten los siguientes hechos relevantes:
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió la acción popular radicada por el aquí accionante contra el Banco de Bogotá con sede en esa localidad, el 13 de octubre de 2015.
2. El juzgado de conocimiento, luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia fechada el 10 de septiembre de
contra el Banco de Bogotá con sede en esa localidad, el 13 de octubre de 2015.
2. El juzgado de conocimiento, luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia fechada el 10 de septiembre de 2019, declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos o intereses colectivos aludidos en la demanda» , decisión contra la cual el aquí accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedio mediante proveído de 30 de septiembre del mismo año
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la referida alzada, el 30 de octubre de 2019.
4. Después de reanudados los términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, el sentenciador de segundo grado, mediante proveído de 7 de julio de 2020, corrió traslado al recurrente para que sustentara el recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de la misma anualidad.
5. El Tribunal, mediante proveído de 1 de septiembre
2Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, precisó que a pesar de que el demandante no cumplió con la carga procesal, corría el traslado pertinente a la parte demandada de la sustentación del recurso de apelación que el actor realizó ante el juez de primer grado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por
la parte demandada de la sustentación del recurso de apelación que el actor realizó ante el juez de primer grado, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por esta Sala de la Corte CSJ STL 3467-2018, CSJ STL 9762019, CSJ STL16969-2019 y CSJ STL 1489-2020 y, además, prorrogó por seis (6) meses más el término para dictar fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
6. Corrido el traslado a la parte demandada para que presentara sus alegatos, el 22 de octubre de 2020 se registró el proyecto de fallo bajo el número «15829».
7. El 27 de octubre de 2020, uno de los magistrados que integran la Sala, concretamente, el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, se declaró impedido para conocer del asunto, proveído que se notificó por estado electrónico de 28 de octubre siguiente.
8. Notificado y ejecutoriado el proveído anterior, por auto de 11 de noviembre pasado, se aceptó el impedimento manifestado por el mencionado magistrado y se ordenó integrar la Sala con el doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo.
9. La Sala de Decisión, en sesión llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020, no aprobó el proyecto presentado por la magistrada ponente dentro del trámite de la acción popular que originó la queja y, como consecuencia de ello, se dispuso que el expediente pasará al despacho del magistrado que
3Radicación n.° 91449
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magistrada ponente dentro del trámite de la acción popular que originó la queja y, como consecuencia de ello, se dispuso que el expediente pasará al despacho del magistrado que 3Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 siguiera en turno, a saber, Duberney Grisales Herrera, para la elaboración de la nueva ponencia, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2020.
10. El actor cuestiona del trámite del proceso reprochado el hecho de que no se hubiese dado aplicación a los artículos 5, 6, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, que imponen cumplir los términos perentorios, pese a que lo había solicitado reiteradamente al interior de la actuación y que, además, la magistrada que se encontraba tramitando el asunto notificó las decisiones por estado, sin enviar el link del expediente y sin mencionar al tutelante como «coadyuvante», limitándose a citar el nombre del actor popular y otros «sin determinar nada ni a nadie».
De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que el accionante solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al sentenciador de segundo grado que: i) declarara la «nulidad del estado por el cual notifica la […] acción popular, ya que no [lo] nombra como coadyuvante en dicho estado, violándome el articulo 29 CN […] por indebida notificación»; ii) aplicara únicamente «el artículo 37 y 84 de la Ley 472 de
ya que no [lo] nombra como coadyuvante en dicho estado, violándome el articulo 29 CN […] por indebida notificación»; ii) aplicara únicamente «el artículo 37 y 84 de la Ley 472 de 1998» y que se cumplieran los términos perentorios consagrados en el mencionado compendio normativo; iii) enviara el vínculo respectivo de la acción popular cuando se surtieran las notificaciones por estado y iv) remitiera copia del expediente de la acción popular al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria «a fin q[ue] apliquen el art[ículo] 84 de la [L]ey 472 e 1998». 4Radicación n.° 91449
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo de traslado, la magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, destacó que uno de sus pares de la Sala de Decisión se declaró impedido para conocer del asunto y, como consecuencia de ello, se debió «integrar la Sala» con un nuevo magistrado, a quien pondría
pares de la Sala de Decisión se declaró impedido para conocer del asunto y, como consecuencia de ello, se debió «integrar la Sala» con un nuevo magistrado, a quien pondría «en conocimiento el proyecto de fallo registrado en ese asunto». Por otra parte, precisó que «Cada que se notifica un auto por estado, se envía el link del expediente respectivo. El demandante ha solicitado su envío y a ello se ha procedido además por la secretaría». Explicó, además, que: Con la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y las demás disposiciones que de él han surgido, se ha aumentado el número de actividades a las que dedicó más de las ocho horas de la jornada laboral, pues debo emplearlo en el estudio de aquellas disposiciones; en adquirir destrezas en materia de tecnología para tramitar en forma diferente todos los procesos, debido al aislamiento social, y me ha correspondido esperar que los servidores de mi despacho vayan escaneando cada uno de los expedientes que tengo en mi oficina. 5Radicación n.° 91449
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Así mismo, destacó que: […] desde el 16 de marzo, se han resuelto los siguientes asuntos que tienen prevalencia sobre cualquier otro: 71 acciones de tutela de primera instancia, 37 de las cuales han sido promovidas por el aquí accionante; 65 tutelas de segunda instancia; 1 desacato en primera instancia; 10 consultas sobre incidentes de desacato y 2 hábeas corpus».
de primera instancia, 37 de las cuales han sido promovidas por el aquí accionante; 65 tutelas de segunda instancia; 1 desacato en primera instancia; 10 consultas sobre incidentes de desacato y 2 hábeas corpus». Por último adujo que « Constantemente deb [ía] responder acciones de tutela que interpon [ía] el mismo señor Javier Elías Arias Idárraga, que como es de público conocimiento, t[enía] congestionado el aparato judicial en este distrito».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, luego de analizar la sentencia reprochada, negó la tutela. Para ello, comenzó por precisar que el accionante pretendía a través de este mecanismo preferente y sumario que se declarara la nulidad de la notificación efectuada por estado de la acción popular ya que no lo nombra como coadyuvante, la aplicación de los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, el envío del link que contenga el expediente cada vez que se surta una notificación por estado, y que se remita copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que no se advertía la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, ni la consumación de un prejuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, toda vez que: i) «no allegó constancia de 6Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 haber propuesto la nulidad en el proceso respectivo» ; ii) las
del juez de tutela, toda vez que: i) «no allegó constancia de 6Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 haber propuesto la nulidad en el proceso respectivo» ; ii) las notificaciones que se hacían por estado debían constar el nombre de las partes pero «...Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”; iii) se tornaba improcedente el amparo, en lo tocante con la aplicación por parte del despacho accionado del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dentro del trámite de la acción popular «2015-00254», en la medida en que dicha controversia ya había sido resuelta por esa Colegiatura en providencia CSJ STC2548-2020; iv) que en razón a que se estaban adelantando «las etapas respectivas para la decisión de segunda instancia» era imposible que el juez constitucional interfiriera en el trámite cuestionado, pues no podía reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales podía buscar la protección de las prerrogativas invocadas dentro de la respectiva causa; v) el accionante debía acudir a la autoridad competente, si en su criterio, se debía dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, normatividad que contemplaba la destitución del cargo para funcionarios judiciales y vi) que debía solicitarle directamente a la autoridad accionada el envío «del link que contenga la acción popular», precisando que «de las piezas procesales adosadas a esta tramitación dem[ostraron] que se
cargo para funcionarios judiciales y vi) que debía solicitarle directamente a la autoridad accionada el envío «del link que contenga la acción popular», precisando que «de las piezas procesales adosadas a esta tramitación dem[ostraron] que se ha[bía] suministr[ado] el link correspondiente al interesado», a través de correo electrónico de fecha 3 de agosto del presente año, con el enlace de la acción popular solicitada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un 7Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al sentenciador de segundo grado: i) declarar la nulidad de la notificación realizada por «estado» al considerarla indebida por cuanto «no me nombra como coadyuvante en dicho estado, violándome el articulo 29 CN» ; ii) enviar el vínculo respectivo de la acción popular cuando se surtan las notificaciones por estado; iii) aplicar «únicamente» los artículos 34 y 37 de la Ley 472 de 1998; iv) cumplir con los «términos de tiempo perentorios» 8Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 contemplados en la norma referida; v) que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y vi) remitir copia del expediente de la acción popular al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria «a fin q[ue] apliquen el art[ículo] 84 de la [L]ey 472 e 1998», con el fin de presentar una demanda de reparación directa por error judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo
presentar una demanda de reparación directa por error judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Por su parte, tratándose de providencias judiciales, la Corte Constitucional previó, además, la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otros fallos, en providencia CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó 9Radicación n.° 91449
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó 9Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como coadyuvante del actor en el proceso que originó la queja. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 10Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que tramita el proceso reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues las actuaciones cuestionadas, entiende la Sala, tienen origen en la notificación de las providencias emitidas por el sentenciador de segunda instancia, a partir del auto fechado el 1º de septiembre de 2020, a través del cual dispuso correr traslado a la parte demandada del escrito de sustentación de la alzada formulada por el aquí accionante y, además, amplió el término para proferir el respectivo fallo, en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos
respectivo fallo, en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad, estima la Sala que la acción de tutela no cumple el mismo, por lo que se pasa a indicar. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia y de conformidad los medios de convicción aportados a este trámite preferente y sumario, en especial la 11Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 copia digital del expediente que origina la queja, se advierte que el gestor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, toda vez que no ha planteado en el interior del trámite del proceso y ante la autoridad competente, lo aquí cuestionado, en lo tocante con la nulidad de los estados originada, en su criterio, por la «indebida notificación» de las providencias proferidas dentro del trámite de la acción popular que originó la queja por cuanto «no lo nombran como coadyuvante». Además de lo anterior, se debe indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, en las notificaciones que se hacen por estado deben constar los nombres de las partes, pero «...Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión ‘y otros’». Precisado lo anterior, y revisados los estados fijados
estado deben constar los nombres de las partes, pero «...Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión ‘y otros’». Precisado lo anterior, y revisados los estados fijados por la autoridad judicial accionada fechados el 2 de septiembre, 28 de octubre y 12 de noviembre de 2020, mediante las cuales se notificaron los proveídos a través de los cuales: i) se corrió traslado a la parte demandada de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la decisión del a quo fechada el 10 de septiembre de 2019, a través del cual se declararon probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos o intereses colectivos aludidos en la demanda» ; ii) se notificó el impedimento manifestado por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión y iii) se aceptó el impedimento en precedencia referido y dispuso, además, la recomposición de esa sala, la Sala observa que en todos los estados se encuentra relacionado el aquí accionante en su 12Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 condición de demandante, óptica bajo la cual no se evidencia la vulneración de derecho fundamental invocado por el aquí accionante. La misma suerte corre lo relacionado con la solicitud del tutelante encaminada a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que
la vulneración de derecho fundamental invocado por el aquí accionante. La misma suerte corre lo relacionado con la solicitud del tutelante encaminada a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que contempla la sanción de destitución del cargo para funcionarios judiciales, en la medida en que el aquí accionante debe acudir directamente ante la autoridad competente para formular la respectiva queja disciplinaria. Así mismo, se debe indicar respecto del pedimento encaminado a ordenar al colegiado que cada vez que se surta una notificación por estados proceda a hacer el envío «del link que contenga la acción popular» , que debe ser elevado por el accionante ante la autoridad respectiva, debiéndose destacar que con las piezas procesales aportadas a este trámite se acreditó que la autoridad accionada le suministró el link correspondiente al interesado, a través del correo electrónico de fecha 3 de agosto del presente año, con el enlace de la acción popular solicitada. Sumado a lo anterior, debe manifestar esta Colegiatura frente a la solicitud dirigida a que se ordene remitir copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, a fin de que aplique el referido artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que dicha petición se escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, pues la misma no alude a una violación de un derecho fundamental, aunado a que es el mismo accionante es quien debe acudir ante la autoridad competente, se reitera, si considera pertinente
de protección del amparo constitucional, pues la misma no alude a una violación de un derecho fundamental, aunado a que es el mismo accionante es quien debe acudir ante la autoridad competente, se reitera, si considera pertinente presentar una queja disciplinaria contra algún funcionario 13Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 judicial. Por otra parte, respecto a la solicitud tendiente a que se ordene al tribunal accionado de aplicación a lo previsto en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, debe señalar esta Sala de la Corte que, como lo indicó el juez constitucional de primer grado, dicha petición ya fue resuelta a través de la providencia CSJ STC8210-2020, y con ocasión del mismo proceso aquí cuestionado, oportunidad en la cual la homóloga Civil consideró:
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2015-00254) que inició.
2. El querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia, supuestamente, no se habrían observado los parámetros de los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su criterio, no se ha procedido con celeridad.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que “se ORDENE aplicar inmediatamente lo q (sic) les ordena [el] art. 37 [de la] ley especial
celeridad.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que “se ORDENE aplicar inmediatamente lo q (sic) les ordena [el] art. 37 [de la] ley especial 472 de 1998”.
En dicha oportunidad, la Sala determinó: Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2015-00254) que inició el accionante, por, supuestamente, inobservar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y no dar celeridad al trámite (...). Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción popular en segunda instancia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la 14Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia de la mencionada acción constitucional con celeridad».
fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la 14Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia de la mencionada acción constitucional con celeridad». La anterior providencia fue confirmada por esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ STL9773-2020, calendada el 4 de noviembre del presente año. De conformidad con lo anterior, en la pretérita demanda de tutela el accionante solicitó en los mismos términos y respecto al mismo trámite procesal aquí cuestionado la aplicación de los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, habiéndose emitido las consideraciones respectivas, aspectos que coinciden plenamente con la petición formulada en la demanda de tutela que ocupa ahora la atención de la Sala, razón por la cual resulta abiertamente improcedente, que el accionante haga uso de esta acción preferente y sumaria, con el fin de plantear nuevamente el mismo reproche. Así, entonces, se advierte la configuración de cosa juzgada constitucional, en lo tocante con los aspectos antes señalados, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, proferida por la Corte Constitucional, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la
definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y 15Radicación n.° 91449 SCLAJPT-12 V.00 jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Finalmente, considera la Sala pertinente acotar que al estarse surtiendo el trámite pertinente al interior del proceso cuestionado, en la medida en que el tribunal accionado, el 1 de septiembre de 2020, corrió traslado de la sustentación del recurso que el actor realizó en primera instancia a las partes y prorrogó por seis meses más el término para dictar fallo de segunda instancia de conformidad con el artículo 121 del
de septiembre de 2020, corrió traslado de la sustentación del recurso que el actor realizó en primera instancia a las partes y prorrogó por seis meses más el término para dictar fallo de segunda instancia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. y que habiéndose registrado el proyecto respectivo de fallo el 22 de octubre de 2020 y discutido en la Sala de Decisión llevada a cabo el 30 de noviembre el mismo fue derrotado en sala de decisión llevada a cabo el 30 de noviembre del año en curso este fue derrotado, encontrándose al despacho del nuevo magistrado sustanciador, desde el 4 de diciembre siguiente, no le es posible al juez constitucional interferir en el trámite del asunto cuestionado, pues admitir dicha potestad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección las prerrogativas invocadas dentro de la respectiva causa. Así las cosas, las inconformidades sob