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CSJ - STL537-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL537-2023 Radicación n.° 69530 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOHN WILSON ANGARITA BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la COMPAÑÍA DE

SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN – SERDAN S.A. y a BAVARIA

S.A.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso ordinario en contra de la Compañía de Servicios y Administración –Radicación n.° 69530

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Serdan S.A. y solidariamente frente a Bavaria S.A., con el fin de que, previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con extremo inicial del 15 de noviembre de 2014 y vigencia a la prestación de este trámite, se declarara que la entidad

previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con extremo inicial del 15 de noviembre de 2014 y vigencia a la prestación de este trámite, se declarara que la entidad empleadora desmejoró sus condiciones laborales, por lo que pidió se le condenara, por concepto de reparación de perjuicios causados, diferencia por prestaciones sociales, los gastos extras por traslado, arriendo, alimentación, transporte intermunicipal, útiles de aseo, obligaciones estas, causadas del 1.º de febrero al 14 de septiembre de 2018, sanción moratoria por desmejora de salario, reajuste de los aportes al SGSSI, indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios morales causadas por el traslado. La demanda la conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante fallo del 20 de agosto de 2021, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas por el extremo promotor, al considerar que la decisión tomada por Serdan S.A., tendiente a modificar el cargo contratado y luego el lugar de prestación de servicios, tuvo como asidero las condiciones de salud del trabajador, la garantía del empleo y la prestación del servicio, por lo que el proceder del empleador se encontraba enmarcado dentro las obligaciones referidas en el artículo 56 del CST. Contra dicha determinación, el petente formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 18 de octubre de 2022, confirmó

Contra dicha determinación, el petente formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 18 de octubre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. El promotor aseguró que se afectaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión del ad quem, que confirmó la de primer grado, desmejoró sus condiciones laborales, «en lo que respecta al salario, 2Radicación n.° 69530 SCLAJPT-11 V.00 con ocasión de mi traslado de la ciudad de San Gil a la de Bucaramanga, con la misma asignación mensual y sin tener en cuenta las circunstancias económicas, familiares y de salud (…), haciéndose necesario acudir a este medio para solicitar su amparo como único fin para detener la flagrante violación a mis derechos fundamentales». El tutelista adujo que no se tuvo en cuenta que cuando el empleador, de acuerdo a su criterio, determinara que requería trasladar a un trabajador de un lugar a otro, que podía ser otra ciudad o a otro sitio de trabajo en la misma ciudad o zona geográfica, «puede hacerlo siempre que el trabajador no resulte seriamente perjudicado, en mi caso y como anteriormente lo he mencionado a raíz del traslado de mi lugar de trabajo me he visto perjudicado en varios aspectos como lo es el económico, familiar, e indudablemente afectación en mi estado de salud». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello,

familiar, e indudablemente afectación en mi estado de salud». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por parte del tribunal accionado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva por medio de la cual se declarara que su empleador desmejoró sus condiciones laborales. Mediante auto del 16 de febrero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad 3Radicación n.° 69530 SCLAJPT-11 V.00 remitieron link del expediente digital de la demanda objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por parte del tribunal accionado, con el fin de que la misma se deje sin efecto, para que se emita una nueva en la que se declare que su empleador desmejoró sus condiciones laborales. 4Radicación n.° 69530

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Se estudiará de fondo esta decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción; oportunidad en la que la autoridad judicial accionada, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por el actor, inicialmente, trajo a colación las situaciones fácticas que no eran objeto de debate, así como las probanzas adosadas en la demanda de marras, para considerar que acertó al resolver el juez de primer grado, al colegir que el traslado de lugar de prestación de servicios del trabajador, como manifestación latente de la ficción del ius varianti , no tuvo como móvil,

para considerar que acertó al resolver el juez de primer grado, al colegir que el traslado de lugar de prestación de servicios del trabajador, como manifestación latente de la ficción del ius varianti , no tuvo como móvil, atentar contra la dignidad, honra o familia, como consecuencia de su estado de salud, «sino comport ó un cambi ó de cara a garantizar, su permanencia en el empleo, en función de sus condiciones de salud – las cuales no sirven de báculo para perpetuarse en el empleo-, aunado al hecho que, en autos, no existe prueba del daño, cuya reparación se pretende vía judicial» . Establecido lo anterior, desarrolló el concepto del ius variandi a través de lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en donde se ha precisado que no era otra cosa que: La facultad que ostenta el empleador -como autoridad, director y financiador de la organización empresarial-, para realizar cambios necesarios en cuanto refiere a i) lugar de prestación de servicios, ii) cantidad de trabajo –lo que puede llevar a modificar la jornada máxima, o flexibilizarla, organizar turnos rotativos, solicitar autorización a la autoridad ministerial del ramo, para extender la jornada ordinaria al margen permitido-, iii) exigir mejoras en la calidad del servicio, y iv) la forma como est á organizado el servicio, o las tareas o la obra misma, ello en principio claro está, en función de las necesidades del servicio. Ora bien, también se ha enseñado que, tal potestad no es omnímoda, es decir, no es absoluta e irrestricta, ya que su ejercicio debe respetar garantías mínimas al trabajador, concretamente, su honra y dignidad, a más de no causar un

Ora bien, también se ha enseñado que, tal potestad no es omnímoda, es decir, no es absoluta e irrestricta, ya que su ejercicio debe respetar garantías mínimas al trabajador, concretamente, su honra y dignidad, a más de no causar un menoscabo patrimonial al trabajador, o en otras voces, el cambio organizacional, a más de obedecer, a priori, a una necesidad organizacional, debe contemplar su situación personal, social y familiar. Renglón seguido, tres son los nichos, en los que organizacionalmente, se identifica puede materializarse, el ius variandi, i) el locativo, o por modificación 5Radicación n.° 69530 SCLAJPT-11 V.00 del lugar de trabajo o de prestación del servicio, el cual, según la costumbre mercantil, es el más asiduo en su práctica, ii) el cuantitativo, a razón, del aumento o disminución de la jornada ordinaria, o el establecimiento de turnos rotativos, a razón de las necesidades de producción, o por la naturaleza de la actividad o industria, y iii) y el determinado por el factor cualitativo, es decir, por la necesidad de mejoras en la calidad, condici ones o precio del servicio, producto u obra que se ejecute. De ahí que, resaltó que también debía precisarse que la simple oposición de trabajar, basada en situaciones personalísimas en su diario devenir, no era óbice para invalidar la disposición, directriz y orden impartida por el empleador, ya que: A su inaplicabilidad, en puridad de verdad, dimana directamente, de la imposibilidad de materializar la orden, ora porque violente directamente su

impartida por el empleador, ya que: A su inaplicabilidad, en puridad de verdad, dimana directamente, de la imposibilidad de materializar la orden, ora porque violente directamente su honra o dignidad, o por que las condiciones personales y familiares del traslado fueren de una entidad que, el trabajador no estuviere en la obligación de soportarlo, o en la posibilidad de hacerlo, de all íD que se predique que, la desmejora sea real, verificable y genere un perjuicio demostrable. (…) En el caso litigado, estamos frente a la primera de la hipótesis desarrollada por la Sala, esto es, modificaciones en las condiciones del empleo, materializada por el cambio de lugar de prestación de servicios. Dicho esto, el colegiado estimó que el traslado del demandante, de San Gil a Bucaramanga, no tuvo como móvil la afectación de la dignidad y honra del demandante, toda vez que, revisado el interrogatorio de parte que se le practicó, se advirtió que «el mismo confes ó que, vencido el periodo de incapacidad temporal, fue reincorporado por el empleador, empero reubicado, en otro área, actividad que ejecutó, hasta la firma del otrosí del 24 de julio de 2017, oportunidad en la que se le design ó, como auxiliar de seguimiento», lo que significó para el colegiado tutelado que, luego del evento lesivo, vencía su incapacidad temporal, por lo cual el empleador lo reincorporó a la fuerza laboral, para que ejerciera un cargo de acuerdo a sus condiciones, ya que: Conforme se dejó sentado en los hechos exentos de prueba, el demandante, ya no podía manejar motocicleta o cualquier otra clase de vehículo, de all íD que se

de acuerdo a sus condiciones, ya que: Conforme se dejó sentado en los hechos exentos de prueba, el demandante, ya no podía manejar motocicleta o cualquier otra clase de vehículo, de all íD que se asignará a otra área, a fin de garantizar su proceso de rehabilitación, y es tan así que, en las funciones de oficina, y no de calle, estuvo casi dos años, y posteriormente, con la firma de otrosí, se modifícó las actividades realizadas, y 6Radicación n.° 69530 SCLAJPT-11 V.00 se le asign ó un nuevo cargo, “(...) AUXILIAR DE SEGUIMIENTO (...)”, oportunidad en la cual, se estableció que, “(...) MODIFICACION –sicCARGO Las partes expresan que a partir del día 17 de Julio de 2017, de EL TRABAJADOR desempeñara el cargo de AUXILIAR DE SEGUIMIENTO... se obliga a prestar ejecutar y desarrollar personalmente de forma exclusiva todas las funciones inherentes, necesarias y propias que correspondan al cargo asignado, de acuerdo con su conocimiento, experiencia o habilidades que adquiera... La jornada laboral que EL TRABAJADOR debe cumplir es de lunes a Viernes 8:00 am A 5:00 pm con una (1) hora de almuerzo, sábado de 8:00 am a 12:00 pm, el lugar de la prestaciones del servicio será: Un (1) día a la semana en las instalaciones de la empresa cliente, en la oficina que sea dispuesto y Cinco (5) d ías a la semana en las instalaciones de la empresa cliente, en la oficina que sea dispuesto para que opere Serdan en desarrollo del contrato de

en las instalaciones de la empresa cliente, en la oficina que sea dispuesto y Cinco (5) d ías a la semana en las instalaciones de la empresa cliente, en la oficina que sea dispuesto para que opere Serdan en desarrollo del contrato de Outsourcing, o en el lugar que el Jefe Inmediato Disponga (...)”, asunto este último que, desdice el dicho del propio demandante, en punto de referencia, a que a partir de ese instante, prest ó exclusivamente sus servicios, desde su domicilio, aspecto que, no pasa de ser un simple dicho de parte carente de validación probatoria. Al paso, la declaración de Henry Barragán Solano, corrobora lo atr ás expuesto, en cuanto a que, las condiciones de salud del accionante, conllevó, su reubicación, la modificación de funciones y cargo Por dem ás, no se evidencia que quien alega haber sido desmejorado en sus condiciones, verdaderamente lo hubiera sido, o que las condiciones personales y familiares del traslado fueran de tal magnitud adversas que le hubieran impedido materialmente acceder a la orden del empleador, pues, de enero a junio de 2018, es decir, por espacio de seis (6) meses, prest ó sus servicios personales, en el nuevo destino de servicios, sin reyerta alguna, ya que solo hasta el momento en que, formul ó acción constitucional, para la presunta protección de los derechos fundamentales que estimaba conculcado, repar ó nuevamente su inconformismo, por la determinaci ón de la patronal; a lo que, cabe agregar que, la oposición o malquerencia del traslado por parte del trabajador, no lo hace nulo o ineficaz o inaplicable, es decir, no lo invalida, pues

cabe agregar que, la oposición o malquerencia del traslado por parte del trabajador, no lo hace nulo o ineficaz o inaplicable, es decir, no lo invalida, pues solo tuvo como finalidad material, hacer un uso real y material de los servicios del trabajador, en una actividad y lugar que transcendiera para la organización, y no como un proceder, tendiente a llenar un requisito de carácter administrativo, pues, tales actos, para la Sala, en puridad de verdad, comportaban el ánimo de perpetuar el contrato, para lograr la rehabilitación del trabajador o culminar con el proceso m édico, hasta llegar a la mejor ía medica máxima, y pudiera procederse a su calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue lo que finalmente se materializó, claro está, usufructuando los servicios del trabajador, de cara a equilibrar la balanza, servicio/remuneraci ón, habida cuenta que, en un vigencia de un negocio jur ídico de ribetes laborales, se hace necesario el cumplimiento de tales elementos. En perspectiva, no acreditándose que, el ius variandi locativo, tuviese su g énesis en un comportamiento déspota del empleador, y per se, discriminatorio, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En ese mismo sentido, el ad quem determinó que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad, de cara a que se tenían que reparar perjuicios en la forma y modo deprecados en la demanda, ya 7Radicación n.° 69530

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acreditados los elementos de la responsabilidad, de cara a que se tenían que reparar perjuicios en la forma y modo deprecados en la demanda, ya 7Radicación n.° 69530 SCLAJPT-11 V.00 que «de conformidad con los principios que orientan la reparación del daño, esto es, reparación integral y equidad, según previsto en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, el resarcimiento debe ser proporcional daño infringido». Ahora, el tribunal en lo que tiene que ver con los gastos de movilidad y vivienda, estableció lo siguiente: Salvo que, los mismos tengan como finalidad, cumplir con actividades atinentes a los servicios contratados, es decir, para asuntos eminentemente, propios al contrato de trabajo, los gastos de viaje o traslado de un municipio a otro, su asunción no es de resorte del empleador, aspecto por dem ás no acreditados en auto. [O]curre lo mismo con los gastos de vivienda, ya que en autos, no se advierte que, la empresa le conminara a conservar el domicilio en el municipio de San Gil, y a la par que, su estancia en esta ciudad, fuera un gasto valido para prestar el servicio, sino como establecimiento de su residencia en la misma, con el agregado que, los recibos de caja menor obrantes a fecha de enero a octubre de 2018, no tienen ningún alcance probatorio para acreditar los gastos que, presuntamente, por culpa del actuar irrestricto del empleador, se vio compelido a sufragar, habida cuenta que, se desconocen sus emisores, es decir, son documentos emanados de terceros, de los cuales si bien no se solicit óD su

a sufragar, habida cuenta que, se desconocen sus emisores, es decir, son documentos emanados de terceros, de los cuales si bien no se solicit óD su ratificación, ello no implica que tenga los efectos y los fines pertinentes pues, i) se desconoce la identificaci ón de las personas que los suscriben, ii) se desconoce el tipo de negocio jur ídico que estas pudieron haber suscrito con el demandante y iii) para la Sala, se advierte extra ño que los documentos, si bien en apariencia fueron suscritos por espacio de 9 meses, los mismos se elaboraran con la misma letra, color, intensidad de grabado, y con conservando un mismo trazo de elaboración, lo cual genera manto de duda sobre su veracidad; a lo que debe agregarse que, si lo pretendido era, probar la diferencia entre lo pagado en el municipio de origen y lo asumido en el de destino, tales elementos no lo solventan. Y, finalmente, en lo que correspondía al alegato del perjuicio moral deprecado, dijo que al no probarse que el traslado tuvo el m óvil alegado, sino por el contrario, «la conservaci ón del empleo, la prestaci ón del servicio y la dignificaci ón del mismo, en una tarea real, no se advierte daño alguno que deba resarcirse; con el agregado que, los daños advertidos en la humanidad de Angarita Bermúdez, son de origen común, por lo que ninguna responsabilidad habría que endilgarle a la patronal». 8Radicación n.° 69530

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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad

por lo que ninguna responsabilidad habría que endilgarle a la patronal». 8Radicación n.° 69530

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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

9Radicación n.° 69530

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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