CSJ - STL538-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL538-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL538-2021 Radicación n o 91487 Acta nº. 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR ALFONSO PEÑUELA PORRAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 19 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADOS TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y VEINTIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó
la ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA , y el CENTRO
DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y
JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA.Radicación n.° 91487
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Héctor Alfonso Peñuela Porras, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, debido proceso y al acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en
derechos fundamentales «al mínimo vital, debido proceso y al acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2014, inició un proceso ordinario laboral en contra del señor Álvaro Andrés Samboní Buitrago, pretendiendo el reconocimiento de acreencias laborales, asunto que fue asignado en reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, con el número de radicado 110013105003320140059600; que mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de un contrato laboral, y en consecuencia, condenando a la parte demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar y costas procesales. Que frente a la decisión anterior no se interpuso recurso, quedando ejecutoriada la decisión de instancia. Señaló, que inició proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral frente al incumplimiento de la decisión judicial, razón por la cual, el Jugado accionado libró mandamiento de pago, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017 dentro del expediente identificado con el radicado 11001310503320170016100. 2Radicación n.° 91487
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Expuso, que ulteriormente ha radicado diversas solicitudes de medidas cautelares, de lo que a partir del mes
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Expuso, que ulteriormente ha radicado diversas solicitudes de medidas cautelares, de lo que a partir del mes de mayo de 2018, la autoridad judicial censurada resolvió decretar. Expresó, que el Juez de conocimiento procedió a ordenar la práctica del secuestro, a través de providencia del 19 de julio de 2018, comisionando al Juzgado Civil Municipal o al Inspector de Policía de la Localidad de Puente Aranda. Refirió, que el juzgado censurado libró oficios para el encargo, el día 04 de febrero de 2019 al Alcalde Local de marras; que este en su defecto, remitió por competencia las diligencias al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, quien a través de auto de fecha 28 de agosto de 2019, resolvió, devolverlas a los Juzgados Civiles y de Familia para el trámite de rigor, como quiera que el despacho comisorio se encontraba en copias simples. Relató, que el Juzgado accionado mediante auto del 11 de octubre de 2019, devuelve nuevamente el Despacho comisorio a la autoridad judicial de pequeñas causas, anexando los documentos debidamente autenticados. Finalmente, reprochó, que el Despacho comisionado a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha atendido el requerimiento para proceder con la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo referido; que pese a
Finalmente, reprochó, que el Despacho comisionado a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha atendido el requerimiento para proceder con la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo referido; que pese a que el Juzgado de conocimiento lo ha conminado a través de 3Radicación n.° 91487 SCLAJPT-12 V.00 oficios del 04 de marzo y 24 de agosto de 2020, no se ha podido surtir el trámite pendiente. Solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales deprecados, y en su defecto, se ordene al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, proceder con la realización del despacho comisorio referente al secuestro de los bienes del demandado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, remitió mediante ofició, el expediente contentivo relacionado con el proceso ejecutivo motivo de censura. El titular del Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la tutela, al argumentar que la demora en la atención del despacho comisorio obedece al trámite inicial que se le brindó, dado que, «en la forma en que se encuentra
improcedente la tutela, al argumentar que la demora en la atención del despacho comisorio obedece al trámite inicial que se le brindó, dado que, «en la forma en que se encuentra regulado el reparto en comento, compete al interesado radicarlo ante la Alcaldía Local respectiva para su práctica en caso de no encontrarse 4Radicación n.° 91487 SCLAJPT-12 V.00 dentro del 50% que podrán remitir dichas autoridades al Centro de Servicios respetivo hasta tanto no se disponga un mecanismo diverso por el Consejo Superior de la Judicatura.» . Por otro lado, expuso, que inicialmente se había remitido copia simple de las diligencias, lo que motivó a la devolución del expediente al Juzgado de origen para el trámite de rigor (fs.º 1 – 3). La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, negó el recurso de amparo, al disponer que en el asunto puesto a su consideración no se evidencia una mora judicial, pues la tardanza en la atención del despacho comisorio ha incurrido en diversas situaciones relacionadas con el trámite y gestión del mismo. Por otro lado, expuso que frente a la suspensión de términos ordenada por el CSJ, atendiendo disposiciones del ejecutivo, frente a la declaratoria de emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Covid-19, claro es, que los términos en todos los procesos judiciales se prolongaron, por lo que no es razón plausible endilgar una mora judicial.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la
términos en todos los procesos judiciales se prolongaron, por lo que no es razón plausible endilgar una mora judicial.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela.
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Por otro lado, señaló que solo con el trámite constitucional, el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, emitió auto del 18 de noviembre del año 2020, lo que desde su parecer evidencia un claro desconocimiento de sus garantías fundamentales (fs.º 1 – 4).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, realizar 6Radicación n.° 91487 SCLAJPT-12 V.00 la diligencia de secuestro ordenada en el Despacho comisorio por parte del Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá. Pues bien, en consideración a que la finalidad de la presente acción es que la autoridad judicial accionada imprima celeridad al trámite objeto de queja, es preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: “tanto las partes
para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[41]
Como lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.”
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Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia.
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Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. Ahora bien, descendiendo al sub judice, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado para lo del asunto, adelantar las diligencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución
2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus 8Radicación n.° 91487 SCLAJPT-12 V.00 determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria,
funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su
proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos 9Radicación n.° 91487 SCLAJPT-12 V.00 dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como lo indica el accionante, y lo ratifica el Juez en su contestación, el proceso ha sido objeto de diversas situaciones que conllevaron a que a la fecha de solicitud del presente trámite constitucional, no haya sido posible llevar a cabo del Despacho Comisorio, circunstancia de la que no puede concluirse per se, que el
objeto de diversas situaciones que conllevaron a que a la fecha de solicitud del presente trámite constitucional, no haya sido posible llevar a cabo del Despacho Comisorio, circunstancia de la que no puede concluirse per se, que el hecho de no haberse resuelto el litigio aún, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador, sin que, se itera, sea del resorte del juez constitucional emitir una serie de órdenes tendientes a acelerar el trámite del proceso. En otro aspecto, no se puede dejar de lado la situación generalmente conocida a partir del mes de marzo del año 2020, a causa de la pandemia originada por el COVID-19, circunstancia que conllevó al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas necesarias, como la suspensión de términos procesales, en virtud a ordenes dispuestas por el ejecutivo, y es que, para el presente caso, no se puede endilgar una mora judicial, si el Despacho de conocimiento no ha surtido la diligencia por razones ajenas a su voluntad. 10Radicación n.° 91487
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Para finalizar, en el expediente ejecutivo arrimado al plenario, se evidencia el actuar de la autoridad judicial censurada desde el momento en que se impulso el proceso ejecutivo, visto a folios 1 a 243, y por medio del cual, se puede validar cada una de las actuaciones, sin que la Sala avizore que el Despacho de conocimiento no haya adelantado las gestiones tendientes a tramitar la acción bajo su estudio. En su defecto, a folio 243 se puede validar auto del 04 de
validar cada una de las actuaciones, sin que la Sala avizore que el Despacho de conocimiento no haya adelantado las gestiones tendientes a tramitar la acción bajo su estudio. En su defecto, a folio 243 se puede validar auto del 04 de diciembre anterior, por medio del cual, se abstiene de elaborar oficio, dado que el señor Héctor Peñuela el 11 de octubre pasado retiró el Despacho Comisorio para la gestión del trámite. Frente a lo anotado, no existe motivo, para endilgar una mora a las autoridades judiciales accionadas, pues el trámite se ha surtido conforme a las situaciones acaecidas dentro del plenario judicial motivo de reproche. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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