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CSJ - STL538-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL538-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL538-2023 Radicación n.° 69602 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ ROBERTO PALACIOS contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de la misma ciudad y a la EMPRESA CASINOS Y SERVICIOS DEL

CARIBE S.A. - CASECA HOTEL BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el 27 de septiembre de 2021, por medio de apoderado judicial promovió una demanda ordinaria de única instancia en contra deRadicación n.°69602 SCLAJPT-11 V.00 la Empresa Casinos y Servicios del Caribe S.A. - Caseca Hotel Bolívar con el fin de que se declarara que a partir del 1.º de abril de 2021 cesaron las causas que dieron origen a la suspensión del contrato de trabajo y, producto de esto, se ordenara la renovación del mismo.

el fin de que se declarara que a partir del 1.º de abril de 2021 cesaron las causas que dieron origen a la suspensión del contrato de trabajo y, producto de esto, se ordenara la renovación del mismo. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el 17 de febrero de 2022, por lo que, al surtirse el respectivo traslado, la enjuiciada propuso como excepción de fondo la falta de competencia. Contó que, el 5 de mayo de 2022, el despacho de conocimiento llevó a cabo la audiencia única de trámite y juzgamiento, en donde se realizó el saneamiento del proceso y en la que, además, el abogado de la parte demandada expuso sus alegatos y «no se pronunció́ sobre nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, aplazando el despacho para el día 13 de mayo de 2022, para continuar la audiencia y proceder a dictar sentencia». Narró que, el 13 de mayo de 2022, se continuó con la diligencia en la que se dictó sentencia, ordenó su reintegro y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha de dictada la providencia, «sin que se manifestara o se denegara a la apoderada de la parte demandada algún recurso de apelació́n, vicio o nulidad procesal». Relató que la representante legal de la demandada presentó una acción de tutela en contra del juzgado de pequeñas causas, con el propósito de que se revocara la decisión proferida por esa autoridad, porque en la

Relató que la representante legal de la demandada presentó una acción de tutela en contra del juzgado de pequeñas causas, con el propósito de que se revocara la decisión proferida por esa autoridad, porque en la misma se le impusieron condenas que superaban la cuantía aplicable para el trámite de única instancia. Esta se repartió al Juzgado Primero Laboral 2Radicación n.°69602 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Cúcuta que, en providencia del 15 de septiembre de 2022, negó el amparo deprecado. El actor impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de veredicto del 14 de octubre de 2022, revocó la determinación del a quo constitucional, para, en su lugar, conceder el derecho fundamental invocado, por lo que ordenó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta que dejara sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 y, en su lugar, convocara a las partes a dar continuidad a la audiencia de juzgamiento, ajustando el trámite a primera instancia para permitir la oportunidad de interponer el recurso de apelación y garantizar el principio constitucional de doble instancia a la parte demandada. Lo anterior, al considerar que, en ese asunto, el extremo pasivo se vio sorprendido al final de un trámite de única instancia, con una condena que superaba el tope de mínima cuantía, por lo que «la transgresió́n al derecho fundamental al debido proceso por defecto orgánico, en la

vio sorprendido al final de un trámite de única instancia, con una condena que superaba el tope de mínima cuantía, por lo que «la transgresió́n al derecho fundamental al debido proceso por defecto orgánico, en la medida, que mantener el asunto como de única instancia afecta el principio de doble instancia, que hubiera correspondido normalmente a la condena impuesta, lo que da lugar a conceder el amparo solicitado por

la Sociedad CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A».

Expuso que, el 23 de enero del año 2023, se reanudó la audiencia de juzgamiento en cumplimiento a la orden de amparo y se remitió el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se surtieran los recursos de apelación presentados por las partes. 3Radicación n.°69602

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Aseguró que, al momento de utilizar el mecanismo de alzada, manifestó al despacho que «conceder el recurso de apelaci ó́n acatando una orden judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Laboral, seria violar el debido proceso por cuanto de manera errada se est á induciendo al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, a caer en un error Judicial por considerar que la sentencia proferida es manifiestamente contraria a la ley». Expresó que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado al otorgar un recurso vertical a la sentencia proferida el 23 de enero del 2023, dentro del proceso de única instancia, sin que esto

ley». Expresó que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado al otorgar un recurso vertical a la sentencia proferida el 23 de enero del 2023, dentro del proceso de única instancia, sin que esto se encontrara establecido en el ordenamiento jurídico y por inducir al error al operador judicial, toda vez que amparó el derecho fundamental al debido proceso a la empresa Casinos y Servicios del Caribe S.A - Hotel Bolívar, desconoció que dentro del proceso no se formuló ni manifest ó ninguna irregularidad que viciara o nulitara el trámite. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como producto de esto, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de octubre de 2022 y la providencia emitida el 23 de enero de 2023 por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Con proveído de 22 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, por último, negó la medida provisional. 4Radicación n.°69602

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se observa que la parte actora cuestiona la decisión proferida el 14 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se concedió el amparo deprecado por Caceca Hotel Bolívar, para garantizar el principio de la doble instancia y el fallo del 23 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en donde se otorgó recurso de apelación a las partes. Pues bien, frente al primer cuestionamiento, es menester señalar que esa decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

5Radicación n.°69602

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Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la

5Radicación n.°69602

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Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del

de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando 6Radicación n.°69602

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República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando 6Radicación n.°69602 SCLAJPT-11 V.00 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen

cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, la parte actora pretende que se estudie el fallo dictado al interior de la acción de tutela anterior, entonces se deriva que busca un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, en especial porque consideró hizo incurrir en error al juzgado de pequeñas causas accionado, ya que lo allí resuelto, presuntamente era contrario a la ley. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, la Sala advierte que el anterior proceso se encuentra en trámite de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 7Radicación n.°69602 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al juez de segundo grado que conoció el trámite controvertido

salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al juez de segundo grado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación o, si es el caso, la ampliación que por este medio busca, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por último, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento realizado a la determinación emitida por el juzgado accionado el 23 de enero de 2023, en donde concedió los recursos de apelación presentados por las partes y remitió el proceso para que se surtiera el mismo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en acatamiento a lo ordenado en el numeral 1.° del literal B del artículo 15 del CPTSS modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2007 y en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por ese colegiado, cabe

acatamiento a lo ordenado en el numeral 1.° del literal B del artículo 15 del CPTSS modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2007 y en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por ese colegiado, cabe señalar que esa decisión se realizó acorde a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que establece «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio» deberá cumplirla sin 8Radicación n.°69602 SCLAJPT-11 V.00 demora, por lo cual no se avizora una actuación que violentara las prerrogativas constitucionales de la parte petente. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

9Radicación n.°69602

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

9Radicación n.°69602

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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