CSJ - STL5381-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5381-2020 Radicación n.° 60166 Acta 28
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GUSTAVO TRUJILLO
TOVAR, ABEL PERIÑÁN ORTIZ , MEDARDO YAGUE
MOTTA, CARLOS ALBERTO ZABALA FALLA, MIGUEL
ALEJANDRO RIVERA MOLINA , EDUARDO GUTÍERREZ y
LUIS NEIVER HURTADO CUÉLLAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Gustavo Trujillo Tovar, Abel Periñán Ortiz, Medardo Yague Motta, Carlos Alberto Zabala Falla, Miguel Alejandro Rivera Molina, Eduardo Gutiérrez y Luis Neiver Hurtado Cuéllar, presentan acción de tutela con elRadicación n.° 60166 SCLAJPT-11 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «primacía de la realidad sobre las formas» y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
administración de justicia, debido proceso, «primacía de la realidad sobre las formas» y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiestan que promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Florencia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que mediante sentencia de 24 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.
En fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió al municipio, tras estimar que no se demostró la calidad de trabajadores oficiales.
Alegan que se debió declarar la existencia de un contrato realidad, comoquiera que se demostraron los elementos esenciales de la relación laboral; no obstante, en su sentir, el juez colegiado no analizó esos presupuestos ni valoró las pruebas que daban cuenta de su configuración, sino que se limitó a considerar que el cargo de vigilancia no hacía parte del sostenimiento de una obra que diera lugar a 2Radicación n.° 60166 SCLAJPT-11 V.00 la calidad de trabajador oficial y que tampoco se probó la relación legal y reglamentaria.
hacía parte del sostenimiento de una obra que diera lugar a 2Radicación n.° 60166 SCLAJPT-11 V.00 la calidad de trabajador oficial y que tampoco se probó la relación legal y reglamentaria.
Sostienen que «el hecho de que la calidad que desempeñaban mis representados como vigilantes, pese a que no los encuadra dentro de la clasificación de servidores públicos ni trabajadores oficiales, no debe el juez ni el tribunal en este caso, desconocer derechos laborales y mucho menos la realidad sobre las formas».
Reprochan que el juez colegiado desconoció la sentencia CC T-556 de 2011, en la que la Corte Constitucional dispuso que, en aquellos casos en los que se demuestra la ocurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, no es viable que el juez niegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la relación no se enmarca dentro de la calidad de «servidores públicos ni trabajadores oficiales».
Refieren que el tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto en tanto que aplicó con rigorismo los Decretos 3135 y 1333 de 1968, los cuales definen la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, solicitan el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 31 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se declare la existencia de un contrato realidad y, por ende, se condene al Municipio de Florencia al pago de las acreencias laborales, junto con los intereses moratorios e indexación pertinente.
la existencia de un contrato realidad y, por ende, se condene al Municipio de Florencia al pago de las acreencias laborales, junto con los intereses moratorios e indexación pertinente.
3Radicación n.° 60166
SCLAJPT-11 V.00
Subsidiariamente, requirió se deje sin efecto el fallo de 31 de octubre de 2019 y, por tanto, se ordene al tribunal emitir una decisión en la que tenga en cuenta que no existe duda de la calidad de trabajadores oficiales «aunado al hecho de que no era necesario demostrar la calidad de trabajadores, puesto que de las mismas pruebas arrimadas al proceso se puede determinar con claridad su calidad».
El 27 de julio de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió, vía correo electrónico, la acción de tutela de la referencia, para lo cual indica que «Con toda atención me permito enviarle la presente acción de tutela acumulada en la empresa 472 y recibida en esta secretaria el día viernes 24 de julio del presente año».
Mediante auto de 28 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia allegó copia de la providencia criticada.
El 31 de julio de 2020, vía correo electrónico, se requirió a la parte accionante para que allegara copia de la guía de
Superior de Florencia allegó copia de la providencia criticada.
El 31 de julio de 2020, vía correo electrónico, se requirió a la parte accionante para que allegara copia de la guía de entrega del servicio postal 472, a fin de establecer la fecha de presentación de la súplica constitucional. Pese a que, vía telefónica, se solicitó a la Sala de Casación Civil remitir las documentales mencionadas no fue posible obtener las mismas. 4Radicación n.° 60166
SCLAJPT-11 V.00
Posteriormente, el apoderado judicial de los accionantes aportó copia de la guía RA255820297C0, en el que se constata como «Fecha Admisión: 17/03/2020» y «Fecha Aprox. Entrega: 24/03/2020», junto con su trazabilidad web.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como 5Radicación n.° 60166 SCLAJPT-11 V.00 lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que (i) los gestores se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandantes dentro del proceso que cuestionan; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitó la providencia que pretenden se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 5 meses contados a partir del pronunciamiento que originó la protección. Ello por cuanto de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 17 de marzo de 2020, la parte convocante envió el escrito de tutela mediante 6Radicación n.° 60166 SCLAJPT-11 V.00 el servicio de mensajería 472 (archivo guia.pdf); sin embargo,
2020, la parte convocante envió el escrito de tutela mediante 6Radicación n.° 60166 SCLAJPT-11 V.00 el servicio de mensajería 472 (archivo guia.pdf); sin embargo, solo hasta el 24 de julio de 2020 se efectuó la entrega en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, mora que de ninguna manera puede atribuírsele a los actores, máxime que ello coincide con la época de crisis que se generó con ocasión de la pandemia por Covid-19; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión criticada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n.° 60166
SCLAJPT-11 V.00
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, en el caso bajo estudio, se observa que la inconformidad de los accionantes se remite a que se deje sin efecto el fallo de 31 de octubre de 2019 y, por tanto, se ordene
normativa.
En efecto, en el caso bajo estudio, se observa que la inconformidad de los accionantes se remite a que se deje sin efecto el fallo de 31 de octubre de 2019 y, por tanto, se ordene al tribunal emitir una decisión en la que tenga en cuenta que no existe duda de la calidad de trabajadores oficiales «aunado al hecho de que no era necesario demostrar la calidad de trabajadores, puesto que de las mismas pruebas arrimadas al proceso se puede determinar con claridad su calidad». Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Así, en la sentencia acusada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la normativa aplicable al caso y del acervo probatorio, y conforme a ello definió que se debía examinar si los demandantes ostentaban la condición de trabajadores oficiales. 8Radicación n.° 60166
SCLAJPT-11 V.00
En este sentido explicó la naturaleza de las relaciones laborales suscitadas entre persona natural y entidades de derecho público, junto con sus diferencias, concluyendo que
8Radicación n.° 60166
SCLAJPT-11 V.00
En este sentido explicó la naturaleza de las relaciones laborales suscitadas entre persona natural y entidades de derecho público, junto con sus diferencias, concluyendo que la clasificación de los trabajadores oficiales emana de la ley.
Acto seguido, hizo una relación de las sentencias sobre trabajadores oficiales y puntualizó que por tales se debe tiene a:
La persona que estando al servicio de una institución de carácter público, desarrolla, ejecuta o realiza actividades que involucran, no solo la construcción e implementación de una obra de esa naturaleza, sino también la ejecución de cualquier tarea directa que propenda por su mejoramiento, reparación y conservación, para que esta pueda cumplir con el objeto o finalidad para la cual fue creada, es decir, como a bien lo aclaró la Corte, aquellas labores indirectas que se realicen en ese contexto, no tienen la connotación que la legislación definió para los trabajadores oficiales.
Así, según las declaraciones rendidas dentro del proceso y las pruebas allegadas, el tribunal destacó que los demandantes ejercían la labor de vigilancia y que dicha actividad estaba en relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, eventualidad determinante en la condición de trabajador oficial. En este orden, expuso:
[…] fácil resulta columbrar la no categorización como trabajadores oficiales de los gestores litigiosos, por razón de las funciones concretas y reales que desempeñaron en vigilancia, siendo manifiesto que las mismas procuran el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público y reportar las
funciones concretas y reales que desempeñaron en vigilancia, siendo manifiesto que las mismas procuran el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público y reportar las novedades que estos presenten, pero que no tienen ninguna intervención material sobre los mismos, para ejecutar tareas de restauración, mantenimiento o modificación, de acuerdo a la connotación que el legislador le ha dado a la figura del trabajador oficial, que por consiguiente, al no estar ligada con el mantenimiento o construcción de la obra pública, atendido el concepto de obra pública, se descarta su condición de 9Radicación n.° 60166 SCLAJPT-11 V.00 trabajadores oficiales, en razón desde luego de las pruebas allegadas al expediente, y en dinámica a la jurisprudencia citada, por lo que se impone infirmar la sentencia apelada, para en su lugar absolver al Municipio de Florencia de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, sin olvidar que acorde con el principio de la carga de la prueba quien pretenda ser catalogado como trabajador oficial de una entidad territorial, debe demostrar que la actividad que desarrollaba está relacionada con aquellas de construcción y sostenimiento de obra pública, sin que como se indicó las cumplidas por las accionantes tengan mayor inherencia a ellas. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el
arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que los demandantes no tenían la calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones reclamadas por esta vía ordinaria.
De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 10Radicación n.° 60166 SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se ha de negar el amparo irrogado.
III. DECISIÓN
garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se ha de negar el amparo irrogado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 60166
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12