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CSJ - STL5382-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5382-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5382-2020 Radicación n.° 89547 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MARÍA CASTAÑEDA FORERO, quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de ANA ISABEL CARREÑO ARDILA como sucesora procesal del señor Henry Alejandro Estupiñán Álvarez y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISISÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 18 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró DIANA MARÍA CASTAÑEDA FORERO, quien actúa a nombre propio y como apoderada judicial de ANA ISABEL CARREÑO ARDILA en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que fue vinculado el BANCO POPULAR.Radicación n.° 89547

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de la señora Ana Isabel Carreño Ardila al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el

al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 5 de diciembre de 2006 en representación del difunto señor Henry Alejandro Estupiñán Álvarez quien falleció el 4 de agosto de 2018, promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, y a fin de obtener la condena a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue concedida por dicha entidad al demandante el 7 de marzo de ese mismo año, teniendo en cuenta la actualización o indexación del salario base de liquidación, toda vez que se le venía reconociendo con el salario histórico al término de la relación laboral. Indica que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca mediante sentencia de 11 de febrero de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de actualizar el ingreso base de liquidación, liquidar el retroactivo por diferencias pensionales hasta la fecha de ese fallo, «sin hacer aclaración expresa sobre la incidencia futura del citado fallo y además negó los intereses moratorios», determinación contra la cual el Banco Popular interpuso recurso de alzada y el cual le correspondió al Tribunal Superior de Arauca quien con 2Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 fallo de 17 de mayo de 2013 modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar «fijar una nueva cifra como

2Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 fallo de 17 de mayo de 2013 modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar «fijar una nueva cifra como retroactivo de las diferencias pensionales y confirmo en lo demás la sentencia», cuantificando la condena en la suma de $45.236.259.86.

Que contra la referida sentencia el Banco Popular interpuso recurso extraordinario de casación, siendo denegado el mismo por parte del tribunal «argumento que la condena había sido por $45.236.259,86, y esa cifra no superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que tuviera vocación del recurso extraordinario, desconociendo que la condena por tratarse de derecho pensional, tenía incidencia futura», decisión contra la que la entidad propuso recurso de reposición y en subsidio queja, siendo ratificada la providencia en reposición por parte del tribunal, y por otra parte, la Sala de Casación Laboral con auto del 1º de noviembre de 2013 declaró mal denegado el recurso de casación al considerar que el interés económico debía incluir la incidencia futura a fin de cuantificar la diferencia pensional con proyección de la expectativa de vida del actor.

Manifiesta que con sentencia de 17 de octubre de 2018 esta Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del tribunal, condenó en costas al Banco Popular y fijó agencias en derecho.

Manifiesta que con sentencia de 17 de octubre de 2018 esta Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del tribunal, condenó en costas al Banco Popular y fijó agencias en derecho.

Explica que devuelto el expediente al juzgado de origen, y que con posterioridad a que fueran fijadas las agencias en derecho y liquidadas las costas, con escrito de 10 de junio de 3Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 2019 requirió al juzgado la ejecución de la sentencia en aras de que se «profiriendo mandamiento de pago por las sumas de $240.702.837 por concepto de capital correspondiente a las diferencia de las mesadas pensionales causadas desde el septiembre de 2005 y hasta esa mensualidad (junio de 2019); por los intereses moratorios y también por las costas procesales»; empero que como quiera que el banco demandado consignó a órdenes del juzgado dos depósitos judiciales «uno por valor de $10.666.538 correspondiente a las costas procesales; y otro, por valor de $253.929.372,31, correspondiente al retroactivo de diferencias de mesadas pensionales desde septiembre de 2005 hasta ese entonces», con memorial de 2 de agosto de 2019, solicitó al a quo ordenar la cancelación de dichos recursos, así como dar por terminado el proceso.

Indicó que el despacho judicial censurado, con proveído de 10 de septiembre de 2019, resolvió no decidir la solicitud de librar mandamiento de pago, ante la intención de pago del

terminado el proceso.

Indicó que el despacho judicial censurado, con proveído de 10 de septiembre de 2019, resolvió no decidir la solicitud de librar mandamiento de pago, ante la intención de pago del Banco Popular y la aceptación de la parte ejecutante, y por ende, dio por terminado el asunto, y solo ordenó cancelar el valor de $10.666.538 por costas procesales y la suma de $45.236.259,86 por retroactivo de diferencia de mesadas pensionales generadas desde septiembre de 2005 al 11 de febrero de 2009; indica que la funcionaria de instancia realizó una interpretación restringida de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Arauca, con lo que desconoció la incidencia futura que expresamente adujo esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que declaró mal denegado el recurso de 4Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 casación.

Que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante ello, con auto de 11 de diciembre de 2019 la juez cognoscente corrigió el auto de 10 de septiembre de 2019, «bajo el entendido que el despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago contra el demandado, BANCO POPULAR y ordenar dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 5 de julio de 2019, de conformidad con las motivaciones que anteceden» ratificó su providencia y al paso rechazó de plano la alzada solicitada, por no estar

a lo dispuesto en auto del 5 de julio de 2019, de conformidad con las motivaciones que anteceden» ratificó su providencia y al paso rechazó de plano la alzada solicitada, por no estar enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Alegó que la decisión de la autoridad judicial cuestionada la afecta en sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que de una parte, con la muerte del señor Estupiñán Álvarez, su esposa y accionante Ana Isabel Carreño Ardila quedó con deudas, las cuales pretende cubrir con los dineros producto de las condenas impuestas en la sentencia; y de otra parte, como profesional del derecho considera que se afecta igualmente en razón a que la remuneración de su trabajo se encuentra limitada por el resultado económico del proceso.

Por lo anterior, requirieron el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto los autos de fecha 10 de septiembre y 11 de diciembre de 2019, para que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se resuelva la solicitud de 5Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 entrega de los depósitos judiciales, en razón a que debe tenerse en cuenta la incidencia futura que en su criterio encuentra respaldo por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial

tenerse en cuenta la incidencia futura que en su criterio encuentra respaldo por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto de 4 de junio de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa; lo anterior, luego de recibir el expediente por parte de esta Sala de Casación Laboral quien en virtud del proveído de 20 de mayo de 2020 remitió por competencia la súplica constitucional.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Estupiñán Álvarez en contra del Banco Popular, indicó que al interior del proceso ejecutivo cuestionado la acción de tutela resulta improcedente en razón a que la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de queja contra el auto que dispuso no reponer la decisión primigenia de 10 de septiembre de 2019 y rechazar de plano la alzada propuesta, lo cual no hizo, así mismo señaló que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias en tanto que se profirieron con respeto del ordenamiento legal. 6Radicación n.° 89547

SCLAJPT-12 V.00

Por otra parte, el Banco Popular informó que al interior

cuestionadas no son arbitrarias en tanto que se profirieron con respeto del ordenamiento legal. 6Radicación n.° 89547

SCLAJPT-12 V.00

Por otra parte, el Banco Popular informó que al interior del proceso ejecutivo de la referencia y, a fin de dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta mediante las sentencias de la referencia, el Departamento de Pensiones del Banco Popular procedió a liquidar el retroactivo pensional desde el 11 de septiembre de 2005 hasta el 4 de agosto de 2018, fecha en la cual el señor Henry Alejandro Estupiñán Álvarez falleció, junto con el pago de las mesadas adicionales o mesada 14 e indexando las adeudadas por este concepto, retroactivo que generó la suma a pagar por un valor de $253.929.382,31; lo anterior, como quiera que afirmó que la obligación impuesta no solo consistía en pagar el valor del retroactivo pensional liquidado por el Tribunal Superior de Arauca, sino indexar la primera mesada pensional y con base en la misma establecer el valor del retroactivo a que tenía derecho el demandante en vida, ya que la pensión de vejez, jubilación e invalidez, entre otras, corresponden a prestaciones periódicas que se van causando con el tiempo, lo que implica que cuando ésta se adquiere, la persona tiene derecho a seguir percibiendo la misma solo que indexada.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de junio de 2020, el juez cognoscente concedió la solicitud de resguardo, para lo cual ordenó: […] dejar sin efectos los autos dictados por el JUZGADO

Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de junio de 2020, el juez cognoscente concedió la solicitud de resguardo, para lo cual ordenó: […] dejar sin efectos los autos dictados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA con fecha diez (10) de septiembre y once (11) de diciembre de 2019, autoridad judicial a quien se le impone que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia, rehaga la actuación dando pleno respeto a los derechos de las partes, resuelva sobre la procedencia del mandamiento de pago y demás solicitudes deprecadas y dé curso a las diferentes etapas 7Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 previstas por la ley adjetiva vigente, propia de los asuntos laborales y su integración normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social, término que se contará a partir del restablecimiento de la normalidad judicial en la que se autorice continuar con los procesos ejecutivos en temas del trabajo.

Lo anterior, con fundamento en que:

[…] la juez del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, desatendió la solicitud de librar mandamiento de pago, aspecto que si bien puede explicarse en el hecho de la consignación surtida por el banco ejecutado, no puede pasarse por alto que una cosa es el “pago” y otra el “depósito judicial”, en el primer caso, se genera la solución de la acreencia por la percepción directa de la suma satisfecha por el deudor, mientras que en el

una cosa es el “pago” y otra el “depósito judicial”, en el primer caso, se genera la solución de la acreencia por la percepción directa de la suma satisfecha por el deudor, mientras que en el segundo evento, existe una consignación realizada a la cuenta oficial del juzgado, que tiene la virtualidad de ser imputada al pago, pero requiere de la determinación del funcionario judicial para alcanzar su propósito.

De tal forma que surge aquí un nuevo interrogante, frente a cuál debió ser el proceder de la juez laboral de Arauca, cuya respuesta se ubica en la decisión de librar o no el mandamiento de pago, establecer el objeto y monto del cobro y disponer la solución de la acreencia dentro del plazo legal, escenario en el cual vencido el término para pagar y siendo conocedor el juzgado del depósito surtido, debía verificar la correspondiente liquidación y de esa manera determinar si los valores consignados colmaban o no las sumas ejecutadas, o por lo menos acudir al trámite del ordinal 3º del artículo 461 del C.G. del P.24, para el evento en que el ejecutado toma la iniciativa en el pago, oportunidad a cuyo término igualmente podrá concretarse la procedencia de la culminación del juicio por la solución que aduce realizada la parte reclamada. Procedimiento que claramente pretermitió el juzgado tutelado, al desatender lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la ley adjetiva del trabajo en concordancia con los artículos 305 y ss., 446, 447, 497 y siguientes del C. G. del P., abstención que constituye defecto procedimental absoluto, al

siguientes de la ley adjetiva del trabajo en concordancia con los artículos 305 y ss., 446, 447, 497 y siguientes del C. G. del P., abstención que constituye defecto procedimental absoluto, al actuar la juzgadora completamente al margen del trámite establecido.

III. IMPUGNACIÓN

8Radicación n.° 89547

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, tanto la parte actora como el juzgado atacado, la impugnaron, para lo cual la primera insistió en la solicitud de resguardo en los términos peticionados en el escrito de tutela, y por su parte, la autoridad judicial censurada manifestó su desacuerdo por cuando indica que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción como quiera que frente a la decisión que data 11 de diciembre de 2019, la tutelista no interpuso los recursos de ley, si se tiene en cuenta que «en el numeral primero en el que se corrigió el auto del 10 de septiembre de 2019, y se dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago en contra del demandado, BANCO POPULAR, la parte accionante contaba con la posibilidad de presentar contra la mentada decisión el recurso de apelación, que para el efecto prevé el numeral 8 del artículo 65 del Estatuto Procesal Laboral, así: “8. El que decida sobre el mandamiento de pago.”. De modo que, carecía de procedencia alguna la solicitud de amparo frente a este punto». Con todo, advirtió que sus decisiones se soportaron en las

el mandamiento de pago.”. De modo que, carecía de procedencia alguna la solicitud de amparo frente a este punto». Con todo, advirtió que sus decisiones se soportaron en las condenas impuestas en las sentencias que constituyen título ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

9Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la abogada Diana María Castañeda Forero, para pretender lo solicitado quien actúa en nombre propio y en representación Ana Isabel Carreño Ardila como sucesora

dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la abogada Diana María Castañeda Forero, para pretender lo solicitado quien actúa en nombre propio y en representación Ana Isabel Carreño Ardila como sucesora procesal del señor Henry Alejandro Estupiñán Álvarez, aspecto que fue inadvertido por el juez constitucional de primer grado.

Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, dentro del proceso como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez 10Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 constitucional relacionadas con el desarrollo del mismo, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción.

Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la abogada Diana María Castañeda Forero en causa propia, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ejecutivo laboral promovido por Ana Isabel Carreño Ardila como sucesora procesal del fallecido Henry Alejandro Estupiñán Álvarez, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que la profesional del derecho Diana María Castañeda Forero, quien interpone la acción en nombre propio, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que

actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que la profesional del derecho Diana María Castañeda Forero, quien interpone la acción en nombre propio, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que la mentada abogada sea parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, ni que a ésta se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte mal puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarla a ella, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantía superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, 11Radicación n.° 89547

SCLAJPT-12 V.00

en este sentido, reza la precitada normativa:

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular

vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario respecto de la doctora Diana María Castañeda Forero, por lo que habrá de declararse improcedente la acción respecto de la señalada profesional del derecho.

Ahora bien, como quiera que la señora Ana Isabel Carreño Ardila, ostenta legitimación en la causa por activa para interponer la acción constitucional toda vez que es la sucesora procesal del extinto Henry Alejandro Estupiñán Álvarez al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, habrá de continuarse el análisis de procedencia de la acción constitucional.

12Radicación n.° 89547

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que las pretensiones de la tutelista se

procedencia de la acción constitucional.

12Radicación n.° 89547

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que las pretensiones de la tutelista se remiten a que se deje sin valor y efecto los proveídos emitidos el 10 de septiembre y 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca «mediante los cuales desacató la orden y tesis de la Corte Suprema de asignarle incidencia futura a la sentencia que condenó al Banco Popular a reliquidar (…) la pensión de jubilación de Henry Alejandro Estupiñán Álvarez, ordenó el fraccionamiento de los depósitos judiciales y devolución al banco del remanente».

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que Ana Isabel Carreño Ardila, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada 13Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 directa de la vulneración alegada, así mismo, la Juez Laboral del Circuito de Arauca, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que se el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.

Por otra parte, es claro que la quejosa agotó las herramientas jurídicas procedentes con las que contaba, en tanto que contra el auto de 10 de septiembre de 2019 en virtud del cual la autoridad censurada resolvió no decidir la solicitud de librar mandamiento de pago, ante la intención

herramientas jurídicas procedentes con las que contaba, en tanto que contra el auto de 10 de septiembre de 2019 en virtud del cual la autoridad censurada resolvió no decidir la solicitud de librar mandamiento de pago, ante la intención de pago del Banco Popular y la aceptación de la parte ejecutante, así como dar por terminado el asunto, ordenando el fraccionamiento de los títulos a fin de ordenar cancelar a la actora únicamente el monto establecido en la sentencia que se constituyó como título ejecutivo, sin pronunciarse frente a la incidencia futura respecto del retroactivo pensional concedido, interpuso de forma infructuosa el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos con proveído de 11 de diciembre del pasado año, mecanismo de alzada que resultaba improcedente en tanto que la censurada determinación ratificada con auto de 11 de diciembre del pasado año, no era procedente en tanto que no se encuentra enlistado en lo preceptuado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que la decisión atacada no decidió sobre el mandamiento de pago, caso no contemplado en dicha 14Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 normativa, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la acción de amparo fue radicada el 20 de mayo de 2020.

Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión

de inmediatez en tanto que la acción de amparo fue radicada el 20 de mayo de 2020.

Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en defecto procedimental absoluto, de acuerdo a las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a 15Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación presentado por la señora Ana Isabel Carreño Ardila, así como la impugnación interpuesta por la jueza cuestionada, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que

constituyen en el fundamento del escrito de impugnación presentado por la señora Ana Isabel Carreño Ardila, así como la impugnación interpuesta por la jueza cuestionada, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que habrá de confirmarse la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto que se evidencia que el despacho enjuiciado incurrió en una de las causales específicas para la procedencia de la acción constitucional ante el defecto procedimental absoluto al apartarse la juez totalmente del procedimiento previsto por la ley, respecto de los procesos ejecutivos.

Ahora bien, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, 16Radicación n.° 89547 SCLAJPT-12 V.00 conforme al

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