🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL539-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL539-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL539-2021 Radicación n o 91509 Acta nº. 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor HEBERT RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 20 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el señor JUAN

CARLOS CRISTANCHO GARCÍA contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al que vinculó a los participantes de la Convocatoria No. 27 (Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018).Radicación n.° 91509

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Cristancho García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS », presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es participante para el concurso de méritos para la provisión de

CARGOS PÚBLICOS », presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es participante para el concurso de méritos para la provisión de cargos de servidores de la rama judicial, concerniente a la convocatoria 27, convocada mediante Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018. Refirió, que el concurso en la actualidad se encuentra inactivo y pendiente por resolver los recursos de reposición radicados contra «la Resolución No. CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.» (f.º 4). Señaló, que se había emitido cronograma para el adelantamiento de las gestiones del concurso; no obstante, resaltó la decisión de tutela del 25 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado y mediante el cual ordenó, «llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba. Planteando dentro de las opciones facultativas con las que cuentan las autoridades para el cumplimiento de la sentencia, incluso el envío telemático o físico de la mencionada documentación.» (f.º 5). 2Radicación n.° 91509

SCLAJPT-12 V.00

Reprochó, que las accionadas, pese a la decisión de tutela, no han realizado gestión alguna para el cumplimiento del fallo, sin que a la fecha se haya programado «la jornada de exhibición ordenada en el fallo judicial, por lo que el concurso de méritos se encuentra paralizado» (F.º 5).

tutela, no han realizado gestión alguna para el cumplimiento del fallo, sin que a la fecha se haya programado «la jornada de exhibición ordenada en el fallo judicial, por lo que el concurso de méritos se encuentra paralizado» (F.º 5). Expuso, que ulteriormente ha radicado diversas solicitudes de medidas cautelares, de lo que a partir del mes de mayo de 2018, la autoridad judicial censurada resolvió decretar. Expresó, que la anterior situación ha retrasado todo el cronograma «impidiendo[l]e conocer los términos prudenciales y sin dilaciones injustificadas, en los que ha [de] avanzar el concurso de méritos. Y ha conllevado que las autoridades encargadas de adelantar el concurso…, se tomen de manera arbitraria tiempos desproporcionados para adelantar las distintas etapas.» (f.º 5). Solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales deprecados, y en su defecto: […] Se ORDENE a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que, en un término improrrogable de 48 horas, adopte el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27). […] […] Se ORDENE a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que en el caso se existir circunstancias sobrevinientes que modifiquen el cronograma adoptado en virtud de la orden judicial de tutela, proceda a modificarlo en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la eventualidad

que modifiquen el cronograma adoptado en virtud de la orden judicial de tutela, proceda a modificarlo en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la eventualidad que genere su cambio. Poniendo en conocimiento de la autoridad judicial de tutela el nuevo cronograma y los motivos justificantes que llevaron a ello, evitando así que el concurso de méritos se 3Radicación n.° 91509 SCLAJPT-12 V.00 quede sin cronograma en algún momento futuro y permitiendo su control judicial. […] Se ORDENE a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, que adelanten las actuaciones administrativas y contractuales necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición pendiente, en el término improrrogable de 1 mes, plazo que deberá ser incluido en el cronograma a adoptar. (f.º 6).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte de Santander, se declaró incompetente para conocer de la tutela y remitió las diligencias de la acción constitucional a esta Corporación para el trámite de Rigor, conforme lo dispone el Decreto 1983 de 2017.

A través de auto de fecha 10 de noviembre del año que antecede, la Sala Civil cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja

A través de auto de fecha 10 de noviembre del año que antecede, la Sala Civil cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Coordinador del área jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó la improcedencia del presente trámite, informando que, ha adelantado las gestiones tendientes para proveer los cargos dispuestos en la convocatoria 27. 4Radicación n.° 91509

SCLAJPT-12 V.00

La directora de la Unidad de Carrera Judicial, mediante memorial, recalcó que no existe un perjuicio irremediable que permita el paso a esta vía especial y residual, menos aún, si a través de la Resolución CJR200202 del 27 de octubre pasado, se corrigió toda la actuación administrativa desde la citación a las pruebas escritas y en nuevo cronograma establecido dentro de la convocatoria referida por la parte actora. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, negó el recurso de amparo, al disponer que, en el asunto puesto a su consideración no se evidencia un desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, por parte de las accionadas, teniendo en cuenta, que el retraso en el surtimiento de las etapas precisamente obedeció al cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Consejo de

parte de las accionadas, teniendo en cuenta, que el retraso en el surtimiento de las etapas precisamente obedeció al cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado, y que en atención a esa decisión, se fijó un nuevo cronograma, que a la fecha «no puede reputarse incumplido, pues hasta el 21 de febrero del 2021 deben efectuarse las respectivas citaciones.» (f.º 6). Que mediante escrito radicado por el actor, se solicitó aclaración y/o corrección del fallo de tutela, el cual fue resuelto por el Juez Constitucional de primer grado, mediante auto ATC1186-2020, por medio del cual, se negó la solicitud al no configurarse las situaciones dispuestas en el artículo 285 del C.G.P.; y en su lugar, concedió impugnación propuesta por el gestor del presente trámite y el señor Hebert Ramírez Gómez. 5Radicación n.° 91509

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN I nconforme con la anterior decisión, el señor Hebert Ramírez Gómez, vinculado al presente trámite la impugnó, para lo cual, no hizo alusión alguna respecto de los fundamentos de su reparo.

En cuanto a los reparos del actor en su escrito de aclaración, hace alusión que la acción de tutela fue radicada previo a la emisión de la resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por tanto, el panorama era completamente distinto y el cronograma del que hiso referencia en su escrito primigenio cambió.

previo a la emisión de la resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por tanto, el panorama era completamente distinto y el cronograma del que hiso referencia en su escrito primigenio cambió.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 91509

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al cumplimiento del fallo constitucional emitido por el Consejo de Estado, en el que declaró la nulidad de las gestiones adelantadas para que se emitiera nueva fecha a fin de llevarse a cabo la Jornada de Exhibición de los documentos a todos los concursantes que radicaron tal solicitud, es menester aclarar, que no es a través de otra acción judicial de la misma índole, que se pueda solicitar el cumplimiento de una decisión de tutela, para ello, existen otros mecanismos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, que conllevan a gestionar el cumplimiento de los fallos de tutela. Respecto a lo anterior, esta Sala de Casación, se ha

otros mecanismos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, que conllevan a gestionar el cumplimiento de los fallos de tutela. Respecto a lo anterior, esta Sala de Casación, se ha referido a la improcedencia de la tutela respecto a peticiones que han sido objeto de debate en otras acciones constitucionales, reseñando: Así las cosas, los requisitos para que proceda la acción de resguardo no se hallan cumplidos, pues si la actora está inconforme con el cumplimiento de la orden tutelar emitida, puede hacer uso de los dispositivos legales --artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-- para procurar la defensa de los derechos cuya vulneración alega STL7610-2020. En el caso concreto, se observa que, el actor y el recurrente, pretenden que se adopte un nuevo cronograma al interior del concurso de méritos de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, pues, en su criterio, no se ha cumplido con ello por situaciones particulares. Pues bien, esta Sala de la Corte, procedió con la consulta de la página web del Consejo Superior de la 7Radicación n.° 91509

SCLAJPT-12 V.00

Judicatura, en la que se registra la Convocatoria n.º 27, para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, advirtiendo que, efectivamente el 27 de octubre de 2020, la referida

conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, advirtiendo que, efectivamente el 27 de octubre de 2020, la referida Corporación a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, profirió la Resolución n.º CJR20-0202, invocando “el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de lo Radicación n.° 90827 SCLAJPT-12 V.00 12 previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la sesión extraordinaria de 22 de octubre de 2020, situación que corroboró la accionada al momento de emitir pronunciamiento. Así las cosas, al haber quedado resuelto en definitiva lo relativo a la Convocatoria 27, a través de la resolución referida en precedencia, debe entenderse que no tiene objeto, por sustracción de materia, que esta Sala realice algún pronunciamiento sobre el cronograma anterior, que valga señalar, quedó sin vigencia frente a las disposiciones administrativas anteriormente mencionadas, indicando, que contrario a lo que manifiesta el actor en su escrito de aclaración, el reparto de la presente acción se efectúo con posterioridad a la emisión del referido acto, esto es, el 29 de octubre de 2020, como se evidencia del acta visible a folio 11.

aclaración, el reparto de la presente acción se efectúo con posterioridad a la emisión del referido acto, esto es, el 29 de octubre de 2020, como se evidencia del acta visible a folio 11. Lo precedido, se sustenta en las decisiones STL100672020, STL10377-2020 y STL 11368 en las que esta Sala resolvió el mismo tema referido a la Convocatoria 27. 8Radicación n.° 91509

SCLAJPT-12 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91509

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 91509

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...