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CSJ - STL539-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL539-2023 Radicación n.° 101323 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia del 1.° de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; trámite al cual fueron vinculados la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA, PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN y las partes e intervinientes en la acción popular 2022-00067.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades tuteladas.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió unaRadicación n.° 101323 SCLAJPT-12 V.00 acción popular en contra de la propietaria del establecimiento de comercio Andina de Seguridad del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos colectivos por el no acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna, que no contaba con profesional y guía intérpretes acreditados por el Ministerio de Educación Nacional, tal

los derechos colectivos por el no acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna, que no contaba con profesional y guía intérpretes acreditados por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo ordenaba el artículo 8.º de la Ley 982 de 2005. El proceso lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, no accedió a las pretensiones incoadas por la parte actora y no condenó en costas, decisión contra la cual el petente presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 18 de octubre del mismo año y pasó al despacho del magistrado del tribunal accionado para proveer el 7 de diciembre de esa anualidad. El accionante adujo que el apoderado de una coadyuvante estaba formulando «innumerables recursos, impertinentes en derecho, pastosos recursos, que solo dilatan y entorpecen más el trámite constitucional a sabiendas del apoderado quien no atiende los mil y un requerimientos de los magistrados donde le solicitan un poco de juicio al presentar recursos» (sic). El actor sostuvo que «ha solicitado a saciedad al tutelado que emplee, utilice sus bastos poderes de instrucción para sancionar por temeridad y mala fe a la coadyuvante y AL APODERADO DE LA CADYUVANTE EN MI ACCION (sic) POPULAR» sin que sus peticiones hubieran sido atendidas. Finalmente, el promotor agregó que al aludido profesional del

CADYUVANTE EN MI ACCION (sic) POPULAR» sin que sus peticiones hubieran sido atendidas. Finalmente, el promotor agregó que al aludido profesional del derecho se le habían compulsado copias con destino al «CONSEJO 2Radicación n.° 101323

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SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA… PERO NUNCA

SE HA SANCIONADO POR TEMERIDAD Y MALA FE».

Corolario de lo anterior, Restrepo Zapata pidió que se ordenara a la parte accionada «emplear sus bastos poderes de instrucción y sancionar por temeridad y mala fe, por dilatar y entorpecer a sabiendas el trámite constitucional y célere (sic) de la acción popular por parte del abogado paulo cesar lizcano duran (sic)». Asimismo, pidió que «se ordene al consejo seccional judicatura, remitir copias de todas las remisiones para investigación contra el profesional del derecho (…) enviadas por los magistrados de la sala civil en Pereira y certifiquen el estado actual en derecho de todas y cada una de las solicitudes de investigación (…) a fin de solicitar sanción en derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial pidió

admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial pidió que se le apartara del presente trámite, comoquiera que «no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Mario Restrepo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de las acciones populares radicadas bajo el No. 2023-00239 y 2023-00241 (sic)». 3Radicación n.° 101323

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El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó la «desvinculación» de ese despacho, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el reproche constitucional estaba dirigido contra otra autoridad judicial. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien le correspondió la ponencia de la sentencia de segunda instancia en la acción popular objeto de estudio, aseguró que «de la revisión de las piezas procesales (…) no obra solicitud alguna para obtener lo que ahora pretende el actor por este medio excepcional, es decir se sancione (…) al apoderado de la parte coadyuvante», de allí que el amparo incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que solicitó declararlo improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión

coadyuvante», de allí que el amparo incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que solicitó declararlo improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 1.° de febrero de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: En este asunto se configura la segunda modalidad comoquiera que el actor cuenta con herramientas al interior del proceso para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo pues, al revisarse el aplicativo de consulta de procesos en el portal electrónico de la Rama Judicial y de conformidad con lo afirmado por el magistrado accionado, se pudo evidenciar que no se ha formulado petición alguna a dicha magistratura encaminada a que se realice alg ún tipo de reproche al profesional del derecho que, seg ún dice, entorpece el normal curso de la acción popular. Finalmente, dijo que: No sea posible atribuirle lesión alguna a la Comisión Seccional accionada pues de las circunstancias vagamente expuestas por el memorialista no es posible colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni a consumación de un perjuicio irremediable de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo. 4Radicación n.° 101323

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Además, no puede pasar por alto la Sala el hecho de que el promotor del resguardo, pese a encontrarse en condiciones de aportar elementos de juicio que sirvieran para esclarecer la situación fáctica y jurídica, no lo hubiera hecho.

III. IMPUGNACIÓN

Además, no puede pasar por alto la Sala el hecho de que el promotor del resguardo, pese a encontrarse en condiciones de aportar elementos de juicio que sirvieran para esclarecer la situación fáctica y jurídica, no lo hubiera hecho.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, esgrimidos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 5Radicación n.° 101323 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 5Radicación n.° 101323 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor cuestiona a la autoridad judicial accionada por no sancionar por temeridad o mala fe al abogado Paulo César Lizcano, al considerar que ha formulado innumerables recursos para dilatar la acción popular objeto de estudio constitucional, por lo que solicita dicha actuación por parte del juez de tutela. Asimismo, que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda actuar frente a las múltiples compulsas de copias que contra el aludido profesional del derecho ha realizado el tribunal tutelado. De entrada, vale la pena decir que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que frente a las situaciones que aquí alega no presentó ninguna solicitud ante el juez natural para que este, de considerarlo necesario, tomara las medidas frente al abogado cuestionado. De este modo, es evidente que el accionante, no fue diligente en el uso de los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr la reivindicación de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional,

concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 6Radicación n.° 101323

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Finalmente, en cuanto a la conducta reprochada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Sala coincide con el a quo constitucional en el sentido de que no se acreditó por parte del promotor que los asuntos en los que supuestamente dicha corporación se ha negado a tramitar las compulsas de copias que contra el profesional del derecho que interviene como apoderado de la coadyuvante en la acción popular tantas veces citada, al parecer, han ordenado los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 101323

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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