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CSJ - STL5398-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5398-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5398-2022 Radicación n. 97245 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente y la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la UNIDAD

NACIONAL PARA LAS VÍCTIMAS (UARIV) y el TRIBUNAL

ELECTORAL TRANSITORIO DE PAZ DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN No. 10.

I. ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales «…a la IGUALDAD ENTRE LAS VÍCTIMAS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO DE PETICIÓN (sic)», que consideran vulnerados por lasRadicación n. 97245

SCLAJPT-12 V.00 autoridades accionadas, al impedirles participar en la contienda electoral del 13 de marzo de 2022, en favor de las víctimas que ellos representan, por cuenta de las curules creadas constitucionalmente con ese fin. Como soporte de ello, del confuso escrito inicial, en

contienda electoral del 13 de marzo de 2022, en favor de las víctimas que ellos representan, por cuenta de las curules creadas constitucionalmente con ese fin. Como soporte de ello, del confuso escrito inicial, en síntesis se tiene que, la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica escogió a Jhon Jair Segura Toloza y Karenth Alicia Garcés Rosero como sus candidatos a la Cámara, por cuenta de las circunscripciones transitorias especiales de paz, sin embargo, para poder inscribir dicha lista, se requería de las respectivas certificaciones de víctimas expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-. Precisaron que, el plazo para aportar esa documentación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, era hasta el 13 de diciembre de 2021, pues para esa calenda se cerraban las inscripciones de candidatos; que la certificación de Jhon Jair Segura Toloza fue entregada el mismo 13 de diciembre de 2021, por parte de la UARIV, mientras que la de Karenth Alicia Garcés Rosero, no, por lo que no fue posible la aludida inscripción. Indicaron, que dichos representantes interpusieron recurso ante el Tribunal de Paz, pero dicha autoridad lo remitió al Consejo Nacional Electoral, quien, desde enero de 2022, no ha efectuado ningún pronunciamiento; que la solicitud de certificación de Karenth Alicia Garcés Rosero se hizo el 9 de diciembre de 2021, y fue expedida por la UARIV, 2Radicación n. 97245

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solicitud de certificación de Karenth Alicia Garcés Rosero se hizo el 9 de diciembre de 2021, y fue expedida por la UARIV, 2Radicación n. 97245 SCLAJPT-12 V.00 hasta el 22 de ese mismo mes y año, cuando ya no era posible aportar dicho documento, que en todo caso era innecesario, pues bastaba con la calidad de víctima reportada por la entidad sin requisitos especiales, impidiendo con ello la representación de este grupo de personas en la contienda electoral. Por ende, solicitaron que se ordene: «…al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que INSCRIBA la lista de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA como candidatos a la cámara de paz representada por los señores JHON JAIR SEGURA TOLOZA Y KARENTH ALICIA GARCÉS ROSERO ya que se evidencia que la responsabilidad viene del estado ya que se evidencia que a la señora KARENTH ALICIA SOLO SE LE ENTREGÓ SU CERTIFICACIÓN el día 22 de diciembre luego de la misma haber interpuesto una acción de tutela. (…) ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que de manera inmediata proceda a suspender las elecciones de CÁMARAS DE PAZ para esta zona por las razones expuestas y por los términos esto con el fin de garantizar la participación de las 60 mil VÍCTIMAS quien representa esta lista (…) (…) oficiar al TRIBUNAL DELEGADO PARA LAS CAMARAS DE PAZ ZONA 10 que informe cuáles son las gestiones como garante de las VÍCTIMAS en esta zona luego de recibir esta novedad de

VÍCTIMAS quien representa esta lista (…) (…) oficiar al TRIBUNAL DELEGADO PARA LAS CAMARAS DE PAZ ZONA 10 que informe cuáles son las gestiones como garante de las VÍCTIMAS en esta zona luego de recibir esta novedad de violación a la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA (…) apenas se allegue la CERTIFICACIÓN de la accionante realizar todos los trámites de ley para que sean incluidos en el tarjetón, así como también extender la modificación de su lista que haya lugar (…) ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resolver el recurso promovido por las VÍCTIMAS (…)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2022, luego de que, con proveído del día anterior, el Juzgado Primero Penal del

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Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto lo remitiera por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, dispuso su admisión, para que las autoridades accionadas y demás intervinientes se pronunciaran y aportaran las pruebas pertinentes. El Tribunal Electoral Transitorio de Paz, Circunscripción No. 10 con sede en el municipio de Tumaco, Nariño, sostuvo que, frente a la queja interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza el 23 de diciembre de 2021, en su calidad de representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, por la tardanza de la UARIV en certificar a su coequipera la calidad de víctima, para poder

en su calidad de representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, por la tardanza de la UARIV en certificar a su coequipera la calidad de víctima, para poder participar en la contienda electoral de marzo de 2022, le dio traslado al día siguiente al Consejo Nacional Electoral, pues acorde con sus competencias legales y constitucionales es ese organismo el que podía referirse a ese aspecto, por ende, consideraba que no había vulnerado derecho fundamental alguno de los alegados en el libelo inicial. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se niegue el amparo, pues en su criterio, tampoco ha transgredido garantía fundamental alguna de los accionantes, en razón a que, si bien era cierto que recibió la denuncia del representante legal de la agrupación de víctimas, ella fue remitida por competencia a la Registraduría Delegada en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Unidad de Víctimas, pues eran las dependencias encargadas de dar trámite a dicha queja, de lo cual se le informó al denunciante. 4Radicación n. 97245

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Mediante fallo del 10 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dispuso lo siguiente: (…) PRIMERO: TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN, incoado por el Sr. JHON JAIR SEGURA TOLOZA en representación de la ASOCIACIÓN DE VICTIMAS DE LA COSTA PACIFICA, conculcados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente

ASOCIACIÓN DE VICTIMAS DE LA COSTA PACIFICA, conculcados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, suministre una respuesta de fondo, en sentido positivo o negativo frente a la queja instaurada por el accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA ante el Tribunal Transitorio para la Paz, quien la trasladó por competencia mediante oficio CRI-10-027-24-12 2021 del 24 de diciembre de 2021, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NO TUTELAR los restantes derechos aducidos por el accionante y por lo tanto no acceder a las restantes pretensiones solicitadas mediante el escrito de tutela. (…) Consideró el juzgador que, frente a la solicitud de protección por cuenta de la mora en la expedición de la certificación de la calidad de víctima de una de las personas que fue escogida por la comunidad para que los representara en la lista, a efectos de participar en la contienda electoral, no se avizoraba vulneración alguna, porque, teniendo en cuenta las normas que regulan ese tipo de trámite, dicha persona presentó la solicitud de manera extemporánea, y por ende, la Uariv, para la fecha en que expidió el aludido certificado, cumplió con los plazos máximos que tenía para contribuir en la información solicitada.

persona presentó la solicitud de manera extemporánea, y por ende, la Uariv, para la fecha en que expidió el aludido certificado, cumplió con los plazos máximos que tenía para contribuir en la información solicitada. 5Radicación n. 97245

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Finalmente, el colegiado precisó, que en donde sí había transgresión, era en lo relacionado con la respuesta de fondo a la queja o recurso interpuesto por el representante de la comunidad de víctimas, porque, acorde con las facultades legales y constitucionales, el CNE debía emitir un pronunciamiento a las inconformidades que se hacían sobre la imposibilidad de inscribir la lista por dicha comunidad sin el requisito de la certificación de víctima de la coequipera, a la que finalmente se le entregó el documento que la acredita en esa calidad luego del cierre de inscripciones de candidatos. Por esa razón ordenó al CNE suministrar una respuesta de fondo a la citada queja.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

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En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en

proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. 6Radicación n. 97245

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En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que, el accionante pretende que se amparen las garantías fundamentales alegadas en el libelo, que considera vulneradas por las autoridades accionadas, en razón a que no se garantizó a la lista de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, el proceso de inscripción como candidatos a la Cámara por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, por cuenta de la expedición tardía de la certificación de calidad de víctima de la representante de dicha comunidad Karenth Alicia Garcés Rosero, aunado a que frente a la imposibilidad del proceso de inscripción, por falta de la aludida certificación para la fecha fijada por los organismos electorales, interpuso la respectiva queja ante el Tribunal Electoral Transitorio de Paz de la Circunscripción No. 10, sin que a la fecha se hubiera resuelto nada de fondo. Frente al primer punto, tal como lo explicó la primera instancia constitucional, el A.L. 02 del 25 de agosto de 2021, creó 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, a efectos de que las víctimas del conflicto armado interno pudieran tener representación política en la Cámara de Representantes, para los períodos venideros. La reforma constitucional dispone que los candidatos sólo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas,

pudieran tener representación política en la Cámara de Representantes, para los períodos venideros. La reforma constitucional dispone que los candidatos sólo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, campesinas o sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos, pero, sobre todo, acreditar la condición de víctima. 7Radicación n. 97245

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De esta manera, el parágrafo 1° del artículo transitorio 5°, dispuso lo siguiente: Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidado colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral -a las Víctimas (UARIV). (negrilla fuera del original). Así mismo se dispuso, en cuanto a la forma de elección que: Artículo transitorio 6°. Forma de elección . En cada· una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegirá un Representante a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La Lista tendrá un candidato de cada género.

Representante a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La Lista tendrá un candidato de cada género. Para efectos del proceso de elección, la curul se adjudicará alcandidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción. Y para ese propósito, también se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que habilitara un período especial para la inscripción de candidatos para las aludidas circunscripciones especiales. Así las cosas, dicha autoridad mediante la Resolución 10592 de 2021, dispuso un período de inscripciones de candidatos, al señalar que ello duraría «…un (1) mes y se iniciaría 8Radicación n. 97245 SCLAJPT-12 V.00 cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación», por lo cual, el período comenzó el 13 de noviembre y se cerró el 13 de diciembre de 2021, ante la Registraduría Departamental correspondiente, para lo cual, entre otros requisitos o documentos, los postulantes que conforman determinada lista debían aportar la certificación de la calidad de víctima o de víctima de desplazamiento forzado del candidato expedido por la UARIV. De acuerdo con ello, la UARIV, con fundamento en el D. 1207 de 2021, por medio del cual el gobierno nacional adoptó las disposiciones para la elección de representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales

De acuerdo con ello, la UARIV, con fundamento en el D. 1207 de 2021, por medio del cual el gobierno nacional adoptó las disposiciones para la elección de representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, estableció de forma concreta la ruta para la expedición de la certificación de la condición de víctima a la que se refiere el parágrafo 1 del artículo transitorio 5 del citado acto legislativo, por medio de la Resolución No. 02817 de 15 de octubre de 2021, para lo cual, habilitó distintos canales de atención y estableció el plazo para presentar las solitudes de certificación y la respuesta a los interesados. El numeral 3° del artículo 1° dispuso: (…) En un tiempo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, la Unidad para las Víctimas emitirá la certificación, la cual será remitida al solicitante vía correo electrónico o podrá estar a su disposición a través de los canales presenciales de la Entidad. 9Radicación n. 97245

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Parágrafo. El solicitante podrá presentar la solicitud a la que hace alusión el presente artículo hasta quince (15) días calendario antes del cierre del período de inscripción de candidaturas. En todo caso, la Unidad para la Atención y Reparación y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar dicha certificación a más

alusión el presente artículo hasta quince (15) días calendario antes del cierre del período de inscripción de candidaturas. En todo caso, la Unidad para la Atención y Reparación y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar dicha certificación a más tardar cinco (5) días calendario antes de este cierre, y así garantizar el cumplimiento del calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil»

No obstante, la UARIV, mediante la Resolución 03700 del 7 de diciembre de 2021, explicó que requería hacer una revisión de los términos para la expedición de la certificación de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, en razón a que diversas personas no pudieron hacerlo, por encontrarse inmersos en alguna causal de inhabilidad, además de otras situaciones excepcionales que impedía que los interesados pudieran participar en este proceso electoral; de ahí, que modificó el plazo de solicitud de dichas certificaciones, así: ARTÍCULO PRIMERO. MODIFÍQUESE el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 02817 de 15 de octubre de 2021, el cual quedará de la siguiente forma: “Parágrafo primero. Para el periodo electoral 2022-2026 el solicitante podrá presentar la solicitud a la que hace alusión el presente artículo hasta el día diez (10) de diciembre de 2021. En todo caso, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar dicha certificación a más tardar el día

presente artículo hasta el día diez (10) de diciembre de 2021. En todo caso, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá generar dicha certificación a más tardar el día trece (13) de diciembre del mismo año, y así garantizar el cumplimiento del calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. En ese orden de ideas, contrario a lo concluido por el juzgador de primera instancia, con la modificación de la norma regulatoria sobre los términos para la solicitud de la certificación de la calidad de víctima de los candidatos a las 10Radicación n. 97245 SCLAJPT-12 V.00 aludidas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, los interesados podían hacer la respectiva petición hasta el 10 de diciembre de 2021, y la UARIV tenía como plazo final para la expedición del documento, el 13 de diciembre de esa anualidad, que era la fecha límite para la inscripción de los candidatos, por consiguiente, para el 9 de diciembre de 2021, fecha en la cual la candidata o postulante a la lista que iba en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica presentó la solicitud de la respectiva certificación, estaba dentro del término legal habilitado para ello, y el organismo encargado de la expedición del certificado, no podía pasarse del 13 de diciembre de 2021, para emitirlo, y claro ésta, comunicarlo al interesado, para que éste completara los trámites de inscripción respectiva. No obstante, acorde con lo informado por la parte

claro ésta, comunicarlo al interesado, para que éste completara los trámites de inscripción respectiva. No obstante, acorde con lo informado por la parte accionante, la UARIV vino a facilitar el documento hasta el 22 de ese mismo mes y año, es decir, en una fecha totalmente extemporánea que perjudicó al colectivo de víctimas, por cuanto no pudieron inscribir a sus dos candidatos que conformaban la lista para la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 10, para la cual iban a participar en la contienda electoral del 13 de marzo de 2022. Puede que la certificación que aportaron los miembros del Tribunal Electoral Transitorio de Paz, Circunscripción No. 10 con sede en el municipio de Tumaco, en la contestación que dieron a la tutela, diga que la UARIV, expidió la certificación a Karenth Alicia Garcés Rosero, el 12 de diciembre de 2021, luego de haber consultado las bases 11Radicación n. 97245 SCLAJPT-12 V.00 de datos el día anterior, pero téngase en cuenta que, allí mismo existe oficio de la UARIV remitida a la interesada, del 22 de diciembre de ese año, en la cual le informa de la aludida certificación, lo cual concuerda con lo señalado por la parte actora sobre la extemporaneidad de la comunicación, impidiendo a dicho organismo ejercer sus derechos de participación política, acorde con las reglas previamente definidas para la contienda electoral. De manera que, la UARIV desconoció en este caso las

impidiendo a dicho organismo ejercer sus derechos de participación política, acorde con las reglas previamente definidas para la contienda electoral. De manera que, la UARIV desconoció en este caso las reglas previstas para la expedición del certificado de víctimas de uno de los candidatos a una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, al no haber acatado puntualmente los términos que tenía, no sólo para expedir el certificado, sino para ponerlo en conocimiento oportuno a la persona que hacía parte de la lista que pretendía participar en la contienda electoral. Pese a ello, la Sala no puede ordenar o emitir alguna medida de protección, porque es claro que, las elecciones legislativas se cumplieron el 13 de marzo de 2022, es decir, que la contienda electoral se materializó con los candidatos que se inscribieron dentro de las fechas límites y con el cumplimiento de todos los requisitos legales, que era precisamente lo que se intentaba frenar para el momento en que se interpuso el amparo. En ese sentido, se ha configurado lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una carencia actual de objeto por daño consumado, esto es, «…aquel que se 12Radicación n. 97245 SCLAJPT-12 V.00 presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de

evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. (C.C T-038 de 2019)» Sin embargo, tal falla obliga a que se ordene la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de sus competencias adelanten las acciones que estimen pertinentes contra el o (los) funcionario(s) que estaban encargados de expedir y notificar a los interesados en la certificación de calidad de víctimas dentro de los términos legales, pero no lo hicieron, afectando a un colectivo de personas con esta naturaleza y connotación especial, que pretendían participar en la contienda electoral del 13 de marzo de 2022, pero que, a raíz de la tardanza en la comunicación del documento respectivo, no fue posible la inscripción de sus candidatos. Sobre el segundo punto de lo pretendido por los accionantes, c iertamente el colectivo de víctimas interpuso una queja ante el Tribunal Transitorio de Paz, Circunscripción No. 10, con sede en el municipio de Tumaco - Nariño, al habérsele impedido la inscripción de sus dos

una queja ante el Tribunal Transitorio de Paz, Circunscripción No. 10, con sede en el municipio de Tumaco - Nariño, al habérsele impedido la inscripción de sus dos candidatos, debido a que, como se preveía, uno de ellos no tenía el certificado de calidad de víctima como lo exigían las disposiciones legales y constitucionales, pero como dicho 13Radicación n. 97245 SCLAJPT-12 V.00 organismo, alegando las facultades específicas y de mero trámite de los miembros de dicho Tribunal, lo remitió al Consejo Nacional Electoral, quien pese a que respondió que el competente para resolver era la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la dependencia departamental respectiva, al final, la primera instancia constitucional ordenó a la máxima autoridad electoral resolver de fondo en cualquier sentido, lo cual resulta acorde a la expectativa de protección, porque el CNE no le informó de mayores detalles por los cuales consideraba que no tenía competencia, ante la gravedad de lo denunciado; de ahí, que resultara necesario una respuesta contundente y sustancial sobre lo sucedido. Además, si la parte actora considera que por ese accionar irregular en que incurrió el organismo encargado de certificar la calidad de víctima de uno de sus candidatos, existe mérito para cuestionar la legalidad y, por ende, la nulidad del acto de elección producto del voto popular de las pasadas elecciones legislativas, el amparo resulta improcedente, pues para ello, debe agotar los mecanismos judiciales pertinentes.

nulidad del acto de elección producto del voto popular de las pasadas elecciones legislativas, el amparo resulta improcedente, pues para ello, debe agotar los mecanismos judiciales pertinentes. Recuérdese que, por cuenta del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, las personas deben acudir a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial tiene previsto para buscar la protección de los derechos que se consideran afectados, pues esta acción no fue concebida como medio alternativo, adicional o excluyente de por sí de esos otros instrumentos de protección. 14Radicación n. 97245

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y participación política de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, representada legalmente por Jhon Jair Segura Toloza, por la supuesta extemporaneidad de la solicitud de certificación de calidad de víctima de uno de sus candidatos a conformar la lista para la participación en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 10 a la Cámara de Representantes, y, en su lugar,  DECLARAR  la carencia actual de objeto, dada la realización de las aludidas elecciones legislativas.

la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 10 a la Cámara de Representantes, y, en su lugar,  DECLARAR  la carencia actual de objeto, dada la realización de las aludidas elecciones legislativas.

SEGUNDO: Por Secretaría COMPULSAR COPIAS   del expediente, a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.

15Radicación n. 97245

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TERCERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en lo relacionado con la protección dispensada al derecho de petición dirigido al Consejo Nacional Electoral.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que, la tutela resulta improcedente para ordenar la nulidad o cuestionar la legalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales, en virtud de las elecciones legislativas del pasado 13 de marzo de 2022, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

16Radicación n. 97245

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

17Radicación n. 97245

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