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CSJ - STL540-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL540-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL540-2021 Radicación n.° 91481 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESy LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ANDJE) contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESy la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJEinstauraron acciónRadicación n.° 91481

SCLAJPT-12 V.00 de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que la Clínica Santa Ana interpuso proceso ejecutivo contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado

refirieron que la Clínica Santa Ana interpuso proceso ejecutivo contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001315300420160010400. Indicaron que el despacho de conocimiento, mediante proveído de 5 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago en contra del referido Ministerio y del Consorcio Fosyga S.A., habiendo comunicado de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Agregaron que mediante auto de fecha 1 de junio de 2016, se admitió la reforma a la demanda, en el sentido de tener como demandado al Consorcio SAYP 2011, y no al Consorcio FOSYGA 2011. Añadieron que la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social presentó recurso de reposición en contra del mismo, contestó la demanda y alegó las excepciones de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación y del FOSYGA dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, por su parte, el Consorcio SAYP 2011, formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo y propuso las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, no darle a la demanda el trámite que correspondía, no comprender la 2Radicación n.° 91481

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por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, no darle a la demanda el trámite que correspondía, no comprender la 2Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 demanda a todos los litisconsortes necesarios y la citación de otras personas que la ley ordena citar» y como excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por pasiva, el CONSORCIO SAYP 2011 no reemplaza no responde solidariamente con el nuevo FOSYGA 2014 ni con el consorcio FIDUFOSYGA 2005, imposibilidad jurídica, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin justa causa». Narraron que la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles solicitó que se declarara probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en relación con los títulos respecto de los cuales hubiese operado dicho fenómeno jurídico, por haber transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de su exigibilidad y la presentación de la demanda ejecutiva. Señalaron que, el a quo , mediante proveído de 30 de enero de 2017, resolvió los recursos de reposición y las excepciones formuladas contra el auto que libró la orden de pago, de manera negativa, al concluir, entre otras consideraciones, que no se configuraba la ausencia de título ejecutivo y se ordenó excluir de la ejecución al Consorcio

SAYP 2011.

Explicaron que el juzgado en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018, i) reconoció a la ADRES como sucesor

ejecutivo y se ordenó excluir de la ejecución al Consorcio

SAYP 2011.

Explicaron que el juzgado en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018, i) reconoció a la ADRES como sucesor procesal del Ministerio de la Salud y de la Protección Social, ii) declaró probada la excepción de prescripción, interpuesta por la demandada Ministerio Público, iii) se abstuvo de seguir adelante la ejecución, iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos librando las comunicaciones correspondientes y v) condenó en costas a la 3Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 parte demandante, decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación. Manifestaron que en cumplimiento de lo dispuesto por el superior en proveído de 16 de julio de 2019, el juzgado de origen celebró diligencia de reconstrucción del expediente y adicionó la sentencia emitida el 13 de agosto de 2018, para declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Ministerio Publico, respecto de las facturas señaladas en la parte motiva de ese proveído y ordenó seguir adelante la ejecución, respecto de aquellas facturas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo, y practicar la liquidación de crédito en la forma y términos del artículo 446 del Código General del Proceso, decisión que fue apelada por la parte demandante . Añadieron que ADRES radicó incidente de nulidad ante el sentenciador de primer grado, al considerar que se

y términos del artículo 446 del Código General del Proceso, decisión que fue apelada por la parte demandante . Añadieron que ADRES radicó incidente de nulidad ante el sentenciador de primer grado, al considerar que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la audiencia programada por el juzgador de primer grado tenía como finalidad la reconstrucción de proceso y, no proferir un fallo judicial, sin que el mismo hubiese sido resuelto por el juzgado de conocimiento al momento de la presentación de la acción de tutela Afirmaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación, mediante fallo proferido el 7 de julio de 2020, confirmó parcialmente las sentencias apeladas. Adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta les vulneró el derecho 4Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al derecho al «debido constitucional», por afectar el principio de seguridad jurídica, toda vez que desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la Circular PSAC14-29 de 16 de septiembre de 2014 , que en su parte pertinente dispuso: CUARTO-Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento de la presente providencia y en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes de la

y en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes de la República de Colombia que pertenezcan a la jurisdicción de los contenciosos administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; con el objetivo de que conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del sistema General de Seguridad Social en salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Destacaron que a pesar de lo anterior y en abierta contradicción a lo que la jurisprudencia había señalado «respecto de la jurisdicción que debía conocer este tipo de procesos, esto es que se debe dirimir el conflicto en un proceso ordinario laboral y no en un proceso ejecutivo, las entidades accionadas profirieron las providencias judiciales», razón por la cual, consideran que «se cumpl[ío] uno de los requisitos que exige la parcialmente transcrita Sentencia T-945 de 2008», para que sea procedente la acción de tutela. Por otra parte, alegaron que se configuró la consolidación de la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela denominada «defecto material o sustantivo» , toda vez que las autoridades judiciales «consideraron las facturas presentadas por la IPS a la ADRES como títulos

consolidación de la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela denominada «defecto material o sustantivo» , toda vez que las autoridades judiciales «consideraron las facturas presentadas por la IPS a la ADRES como títulos valores en donde les aplicaría las reglas del Código de Comercio, generándose una contradicción entre la valoración 5Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 realizada por los despachos judiciales y la normativa actual vigente aplicable», De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y que, como consecuencia de ello, se «revoquen las sentencias citadas y se ordene a los despachos judiciales accionados proferir nuevamente la sentencia judicial que en Derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Clínica Santa Ana S.A. solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que, en su criterio, lo que pretendían las entidades accionantes era revivir oportunidades procesales que perdieron por su propia incuria y reabrir debates que ya fueron zanjados por los juzgadores encartados mediante una motivación que no involucra vías de hecho.

revivir oportunidades procesales que perdieron por su propia incuria y reabrir debates que ya fueron zanjados por los juzgadores encartados mediante una motivación que no involucra vías de hecho. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social dijo coadyuvar la solicitud de amparo, toda vez que «las Corporaciones accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en la Circular PSAC14-29 de 16 de septiembre de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura». 6Radicación n.° 91481

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente la tutela, al encontrar que la misma incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al considerar que: […] Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la «falta de competencia y jurisdicción» en la que aquí insisten las quejosas, fue desestimada por el fallador de primera instancia mediante auto del 30 de enero de 2017 , mientras que la presente tutela se radicó el 3 de noviembre de 2020. (Negrillas del texto original) Así las cosas, las eventuales afectadas debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión

Así las cosas, las eventuales afectadas debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales. […] Además, señaló: […] las querellantes desaprovecharon la oportunidad de exponer ante el tribunal accionado todos los argumentos que aquí esgrimieron sobre la naturaleza extracartular de las facturas adosadas como base del recaudo y la consecuente competencia judicial para resolver sobre el pago de su importe, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.

Discrepó de la decisión del juez de primer grado constitucional en cuanto concluyó que la acción de tutela 7Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que, en su opinión, contrario a lo afirmado por la homóloga Civil la vulneración no ha cesado en el tiempo, ya que las autoridades judiciales accionadas decidieron «alejarse y desconocer, con sus providencias, los precedentes judiciales -sin siquiera expresar el por qué se aparte del mismo-, como lo

autoridades judiciales accionadas decidieron «alejarse y desconocer, con sus providencias, los precedentes judiciales -sin siquiera expresar el por qué se aparte del mismo-, como lo es la Circular PSAC14-29 de 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Administrativa del Consejo» y, por el contrario, ordenaron «el pago de unas facturas que han recibido el manejo de los títulos valores, generando con esto una carga presupuestal injustificada en contra de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud», sin que, en su criterio, se pueda entender incumplido el requisito de inmediatez, en razón a las particulares circunstancias que rodearon la vulneración del derecho fundamental invocado, máxime cuando la tutela fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes al término de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida el 7 de julio de 2020. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, como consecuencia ello, se «declar[ara] que los accionados incurrieron en vías de hecho y se revo [caran] las sentencias motivo de la presente acción de tutela». Además, pidió, subsidiariamente, que se ordene a los demandados a «reconocer y declarar la nulidad insubsanable por falta de jurisdicción, de la que son objeto las providencias proferidas por los despachos judiciales demandados, incluso las más recientes, en las que subsiste la

por falta de jurisdicción, de la que son objeto las providencias proferidas por los despachos judiciales demandados, incluso las más recientes, en las que subsiste la vulneración de los derechos cuya protección se reclama». 8Radicación n.° 91481

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y analizada de manera integral la demanda de tutela y las pruebas allegadas a esté mecanismo preferente y sumario, advierte la Sala que lo que en realidad cuestiona la parte accionante es la falta de «jurisdicción y competencia» de las autoridades judiciales

mecanismo preferente y sumario, advierte la Sala que lo que en realidad cuestiona la parte accionante es la falta de «jurisdicción y competencia» de las autoridades judiciales accionadas, con fundamento en el desconocimiento de «los precedentes judiciales -sin siquiera expresar el por qué se aparte del mismo-, como lo es la Circular PSAC14-29 de 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Administrativa del Consejo», situación que condujo a la configuración de una «vía de hecho», pues, en su criterio, la autoridad competente 9Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 para conocer el proceso cuestionado es la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESy Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE-. se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandadas en el proceso proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 10Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Ahora bien, advierte esta Sala de la Corte, en lo tocante con el requisito de inmediatez y subsidiariedad que

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Ahora bien, advierte esta Sala de la Corte, en lo tocante con el requisito de inmediatez y subsidiariedad que la parte accionante pasó por alto los mismos, en la medida en que no solo contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la 11Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Recuérdese que lo cuestionado por la parte accionante radica en la «falta de jurisdicción y competencia» que predica respecto de las autoridades judiciales accionadas. Conforme a lo expuesto y del análisis de las pruebas allegadas al trámite procesal, así como las actuaciones del proceso cuestionado registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte en el presente asunto que, mediante auto calendado el 30 de enero de 2017, el juzgador de primer grado desestimó la excepción de «falta de competencia y jurisdicción» a que hace referencia la parte accionante. Por tanto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de más de 3 años y 10 meses, contados a partir de la fecha del proveído referido en precedencia y el término en que fue radicada la presente queja constitucional, lo que ocurrió el 3 de noviembre de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses

causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos 12Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Así mismo, advierte la Sala  que  la  parte accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional, puesto que no interpuso el recurso de apelación contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2019, mediante la cual se adicionó la sentencia proferida el 13 de agosto de esa misma anualidad, que dispuso la continuidad parcial del recaudo promovido en su contra, limitándose su actuación a la presentación de un incidente de nulidad ante el juez de conocimiento, respecto del cual deberá estar atenta la parte interesada al resultado del mismo, a fin de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, en caso de que resulte desfavorables a los interese de la entidad incidentalista.

respecto del cual deberá estar atenta la parte interesada al resultado del mismo, a fin de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, en caso de que resulte desfavorables a los interese de la entidad incidentalista.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y  residualidad   de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo 13Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que, si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la providencia fechada el 17 de octubre de 2019, que adicionó la sentencia proferida el 13 de agosto de esa misma anualidad, y dispuso la continuidad parcial del recaudo promovido en su contra debió hacer uso del recurso de apelación, a fin de discutir al interior del trámite procesal cuestionado la controversia aquí formulada, en lo tocante con la naturaleza de «las facturas presentadas por la IPS a la ADRES como títulos valores». Además de lo anterior, debe destacar la Sala que la

interior del trámite procesal cuestionado la controversia aquí formulada, en lo tocante con la naturaleza de «las facturas presentadas por la IPS a la ADRES como títulos valores». Además de lo anterior, debe destacar la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se pasa a explicar. Alega la parte accionante que los sentenciadores de instancia incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales por desconocimiento del precedente, referido en la «Circular PSAC14-29» de 16 de septiembre de 2014, emitido por Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la referida circular hizo mención a la sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura calendada el 11 de agosto de 2014, dentro del proceso con radicado 11001010200020140172200, que dispuso en el ordinal cuarto de la parte resolutiva: 14Radicación n.° 91481

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CUARTO: Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en cumplimiento de la presente providencia y en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes de la

y en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes de la República de Colombia que pertenezcan a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; con el objetivo de que conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La providencia proferida en esa oportunidad por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se emitió para dirimir la colisión de competencia entre jurisdicciones distintas, como fue entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral, habiéndose otorgado la misma a ésta última, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con la cláusula general y residual de competencia consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, óptica bajo la cual no se observa la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte accionante, ya que los

Ley 270 de 1996, óptica bajo la cual no se observa la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte accionante, ya que los supuestos fácticos sobre los cuales se cimentó esa providencia distan de los que ahora ocupa la atención de la Sala. Así mismo, se debe indicar que esta Corporación en decisión CSJ APL2642-2017, emitida el 23 de marzo de 2017, reiterado en providencia CSJ APL4544-2019, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre juzgados pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, relacionado con el 15Radicación n.° 91481 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de una demanda ejecutiva de mayor cuantía formulada por el Hospital Universitario de Santander, representado por la Cooperativa Especializada en Servicios de Salud Coesprosalud C.T.A., contra CAFESALUD E.P.S., a fin de que se librara mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas por la prestación de servicios de salud a los afiliados de esa entidad, precisó lo siguiente: […]

1. Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del

atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

2. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

3. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de s

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