🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL540-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL540-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL540-2023 Radicación n.° 101379 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA contra la sentencia del 1.° de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra del propietario de Optilook con el fin de que se protegieran los derechos colectivos concebidos en el literal m) de la Ley 472 de 1998, la Ley 361 de 1997, la 232 de 1995, literal b), numeral 2); laRadicación n.° 101379

SCLAJPT-12 V.00 12 de 1987, la 538 de 2005, la Resolución 14861 del 85 del Ministerio de Salud, la Ley 1801 de 2016, artículo 88, 762 de 2002 y el artículo 13 de la Constitución Política, por la omisión en la construcción de una rampa apta para la población discapacitada. El proceso lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 14 de enero de 2022, declaró fracasada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Santa Rosa de Cabal, amparó el derecho colectivo invocado, ordenó garantizar el acceso de personas que se movilizaran en silla de ruedas al establecimiento accionado con una rampa que observara las normas técnicas, dispuso la conformación de un comité para verificación de cumplimiento, negó el incentivo deprecado, rechazó la nulidad elevada y no condenó en costas. El petente, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de fallo del 23 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del a quo y adicionó que Optilook debía prestar garantía bancaria o póliza de seguros a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia y no condenó en costas. La parte accionante manifestó que, el 29 de septiembre de 2021, por correo electrónico, le señaló al juzgado de conocimiento que no desistía de las agencias en derecho contra la parte accionada ni contra el ente

La parte accionante manifestó que, el 29 de septiembre de 2021, por correo electrónico, le señaló al juzgado de conocimiento que no desistía de las agencias en derecho contra la parte accionada ni contra el ente territorial; sin embargo, los falladores criticados no «reconocieron agencias a [su] favor», desconociendo abiertamente el artículo 365-1 del Código General del Proceso. Corolario de lo anterior, Gerardo Herrera pidió que se les ordenara a las autoridades judiciales tuteladas reconocer las costas y agencias en 2Radicación n.° 101379 SCLAJPT-12 V.00 derecho a su favor y que el Procurador Delegado « demuestre en derecho como actuó en la acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sin que hubiese respuesta alguna.

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no conculcó las prerrogativas esenciales del gestor, le dio el impulso correspondiente a la acción popular y las providencias emitidas fueron notificadas. Remitió el link del expediente criticado. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que no había incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, puesto que actuó conforme a

link del expediente criticado. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que no había incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, puesto que actuó conforme a las normas que regulaban la materia, respetando el debido proceso. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 1.° de febrero de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada, y consideró que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional». Finalmente, dijo que: En cuanto a las pretensiones relacionadas con la Procuraduría Delegada, es necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que, si considera que existe alguna actuación irregular de 3Radicación n.° 101379 SCLAJPT-12 V.00 parte de esa entidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, esgrimidos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, esgrimidos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 4Radicación n.° 101379

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la decisión tomada por el tribunal accionado, el 23 de noviembre de 2022, en la cual se confirmó la determinación de primer grado, por medio de la cual no se condenaron costas y agencias en derecho a su favor. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, inicialmente, destacó que en esencia el cuestionamiento señalado por el recurrente en apelación es que se ordenara al pago de costas al « alcalde del ente territorial que permite la amenaza en su territorio» Igualmente, solicitó «se le ordene a la juzgadora que ordene póliza» y «SE DEMUESTRE EN DERECHO QUE EL ART 34

INCISO FINAL, INCENTIVO FUE DEROGADO TACITO O

EXPRESAMENTE».

Frente a esto, el tribunal enjuiciado consideró que: La inconformidad del recurrente con la sentencia de primer dichos reparos no tiene vocación de prosperidad porque la acción popular estaba dirigida a

EXPRESAMENTE».

Frente a esto, el tribunal enjuiciado consideró que: La inconformidad del recurrente con la sentencia de primer dichos reparos no tiene vocación de prosperidad porque la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la demanda “…Además, 5Radicación n.° 101379 SCLAJPT-12 V.00 se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.

11. Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial el responsable

Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso. De manera pues que efectivamente debía negarse la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal. Expuesto lo anterior, el órgano colegiado enjuiciado señaló que con relación a lo que reza el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mediante el cual se fija el monto del incentivo para el actor popular, concluyó que: Es inviable considerar su aplicación, toda vez que, el asunto, en contraste con el nuevo ordenamiento jurídico, Ley 1425 de 2010, fue derogado, al establecer en su artículo 2°, que “(..) deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias” Sobre sus efectos – art. 34el Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 2009-01566-01(AP) del 3-09-2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expuso…

14. Respecto a la condena en costas en esta instancia, ha de decirse que no puede concluirse que el accionante haya actuado en forma temeraria o de mala fe; sin prueba alguna que demuestre lo anterior, en aplicación del artículo 38 de

14. Respecto a la condena en costas en esta instancia, ha de decirse que no puede concluirse que el accionante haya actuado en forma temeraria o de mala fe; sin prueba alguna que demuestre lo anterior, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la Sala se abstiene de condenarlo por ese concepto.

Plasmado lo anterior, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 6Radicación n.° 101379

SCLAJPT-12 V.00

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, en lo que tiene que ver a la queja planteada por el promotor respecto de que el Procurador Delegado « demuestre en derecho como actuó en la acción», cabe señalar que tal y como lo dijo el juez constitucional de primer grado, si la parte interesada consideraba que

respecto de que el Procurador Delegado « demuestre en derecho como actuó en la acción», cabe señalar que tal y como lo dijo el juez constitucional de primer grado, si la parte interesada consideraba que existió alguna actuación irregular de parte de esa entidad, podía ponerla en conocimiento de las autoridades correspondientes para ello, por lo que frente a este punto en particular, se torna improcedente esta acción constitucional por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 101379

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...