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CSJ - STL5406-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5406-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5406-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00534-00 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, extensiva al CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad pública accionada.

Refirió que es abogado litigante y del ejercicio de su profesión deriva los recursos económicos para su subsistencia y la de su núcleo familiar.Radicación n.° 2020-534

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Indicó que debido a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por la enfermedad Covid 19, a través del Decreto 531 de 2020 el presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de toda la población y, como consecuencia de ello, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el «26 de marzo de 2020» , medidas que derivaron en que no pudiera continuar trabajando y, con ello, en la falta de ingresos, pues no cuenta con una pensión ni subsidios. En ese contexto, aseguró que tales medidas, así como

desde el «26 de marzo de 2020» , medidas que derivaron en que no pudiera continuar trabajando y, con ello, en la falta de ingresos, pues no cuenta con una pensión ni subsidios. En ese contexto, aseguró que tales medidas, así como «la suspensión de términos y el cierre de los despachos judiciales, en su condición de abogado litigante, le cierran la oportunidad de laborar y generar los recursos para su supervivencia y la de su compañera». Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara a la Presidencia de la República que «agote los mecanismos y ordenes que sean necesarias, a fin de otorgarle ayudas o auxilios económicos, o la posibilidad de prestar [sus] servicios profesionales al Estado mientras dure el confinamiento obligatorio a que estamos sometidos los colombianos». Por auto del 28 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Departamento Nacional de Planeación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque «no 2Radicación n.° 2020-534 SCLAJPT-11 V.00 tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios, teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia». A su turno, la Presidencia de la República se opuso a la

realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios, teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia». A su turno, la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de esta acción, toda vez que no es la entidad encargada «para hacer valoraciones sobre situaciones familiares y personales de ciudadanos. Esta labor, si los jueces conocen bien el ordenamiento legal le compete a los entes territoriales y a las autoridades públicas encargadas con la emergencia de entregar subsidios». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la pretensión de que se ordene a la Presidencia de la República que agote «los mecanismos y ordenes que sean necesarias, a fin de otorgarle ayudas o auxilios económicos, o la posibilidad de prestar [sus] servicios profesionales al Estado», hay imposibilidad de conceder la salvaguarda implorada, cuando no existe ninguna actuación u omisión reprochable de parte de la accionada, pues ciertamente no aportó prueba de que hubiere elevado solicitud o petición ante esa entidad para obtener tales subsidios, como para tenerse por configurada la vulneración de las prerrogativas fundamentales denunciadas.

3Radicación n.° 2020-534

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En este punto, conviene mencionar que el presidente y el Ministerio de Salud y de Protección Social declararon la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa

3Radicación n.° 2020-534

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En este punto, conviene mencionar que el presidente y el Ministerio de Salud y de Protección Social declararon la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus Covid-19, y que en virtud de ello el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, ha proferido cerca de un centenar de decretos legislativos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En alivios de carácter económico, el Gobierno expidió entre otros los Decretos Legislativos 488, 492, 528, 553, 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó alivios económicos y un pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, ordenó la entrega de subsidios monetarios de hasta de dos salarios mínimos mensuales para los trabajadores cesantes dependientes e independientes que hayan realizado aportes a una caja de compensación familiar durante 12 meses en 5 años, y se dispuso una línea de garantía por un valor de 1 billón de pesos, que les permitirá a los profesionales o trabajadores independientes de diversas profesiones acceder a créditos garantizados hasta por 25 salarios mínimos ante los intermediarios financieros tradicionales y hasta 4.5 millones de pesos a través de las Fintech, créditos que tendrán plazos variables que irán hasta 24 meses con un mínimo de tres

garantizados hasta por 25 salarios mínimos ante los intermediarios financieros tradicionales y hasta 4.5 millones de pesos a través de las Fintech, créditos que tendrán plazos variables que irán hasta 24 meses con un mínimo de tres meses de gracia (Fondo Nacional de Garantía, Circular Normativa Externa n.º 12 del 15 de abril de 2020), información que está disponible al público y que puede ser consultada en detalle por la ciudadanía entre otras en las páginas web www.coronaviruscolombia.gov.co., y en la del 4Radicación n.° 2020-534

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Fondo Nacional de Garantías https://www.fng.gov.co/ES/Paginas/Unidos_por_Colombia _FNG.aspx. Bajo ese panorama, para esta sala no es viable conceder el amparo solicitado en las condiciones por el profesional del derecho accionante escasamente afirmadas, pues no hay lugar a duda que no demostró una amenaza seria y actual a sus derechos, o una vulneración concreta de las garantías superiores invocadas, por parte las entidades convocadas. Adicionalmente, es menester recordarle al actor que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura los términos judiciales se reactivaron desde el pasado 1 de julio, luego de que se estableciera un plan de normalización que permitirá prestar el servicio de justicia, mientras se protege la salud de servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial y privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia

permitirá prestar el servicio de justicia, mientras se protege la salud de servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial y privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información; de modo, que actualmente se encuentra garantizado el acceso a la administración de justicia, por lo que no se evidencia la violación concreta de un derecho fundamental que amerite la intervención constitucional. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de 5Radicación n.° 2020-534 SCLAJPT-11 V.00 la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó la dificultad que tiene para ejercer su labor como abogado, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un deterioro que amerite la interferencia de esta vía excepcional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo reclamado. 6Radicación n.° 2020-534

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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